SAP Murcia 149/2013, 16 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 149/2013 |
Fecha | 16 Abril 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00149/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 57/13
JUICIO VERBAL Nº 115/12
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 149/13
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando Fernández Espinar López
D. José Francisco López Pujante.
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de abril de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 115/12 -Rollo nº 57/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor Dª Sara, representado por el/la Procurador/a Dª Raquel Garre Luna y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Garre Izquierdo, y como demandado D. Camilo, representado por el/ la Procurador/a D. Julián Martínez García y dirigido por el Letrado D. Pascual Piñera Galindo . En esta alzada actúa como apelante D. Camilo y como apelado Dª Sara . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 115/12, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Raquel Garre Luna en nombre y representación de Dª Sara, condeno al demandado a D. Camilo, representado por el Procurador Julián Martínez a reintegrar la posesión de la finca registral NUM000 que se concreta en la plaza de garaje situada en el lindero calle Fuster esquina calle Rodríguez de la Fuente (antes calle San José) de Los Alcázares, dejándola libre y expedita, a su disposición, y en caso de no hacerlo, se procederá al lanzamiento, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de perturbarle en la posesión, y con imposición en las costas del procedimiento". Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Camilo que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Sara, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 57/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de abril de 2013 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada por la sentencia por la que se estimada el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión y se le condena a restituir a la actora la posesión de una plaza de garaje. Se alega como primer motivo la falta de legitimación pasiva, pues nada tiene que ver el apelante con los hechos objeto de la demanda, dado que el titular y propietario de dicha plaza de garaje es su hijo desde el año 1990, por lo que la sentencia impone una obligación de hacer sobre cosa ajena. Sobre el fondo entiende que existe un evidente error en la valoración de la prueba, partiendo de que la parte apelante desconoce si dicha plaza de garaje era usada por la actora, pero de lo que no se ofrece duda alguna es que no existe prueba alguna en las actuaciones que acredite que es él quien realizó los actos de despojo que han privado a la actora de la posesión de la misma, derivándose el resultado final de una incorrecta valoración de los documentos aportados con la demanda así como de la testifical practicada, pues todos los testigos lo son de referencias y no han sido llamados al proceso otros testigos que sí presenciaron qué persona levantó el cerramiento.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. En sentido describe que la única cuestión discutida es la realización por el apelante del acto de despojo y entiende que en dicho sentido la prueba practicada no ofrece dudas pues ninguno de los testigos conoce al hijo del Sr. Camilo y éste aparece frente a la comunidad como propietario a todos los efectos.
Partiendo del planteamiento anterior de las partes en esta alzada, es preciso con carácter previo delimitar el objeto de este proceso así como el alcance de la legitimación pasiva en el mismo. Como ya ha dicho esta misma Sección en otras sentencias (SS de 10 de julio de 2000, 21 de mayo de 2002, 3 de octubre de 2006, 14 de septiembre y 18 de octubre de 2007 ó 28 de febrero de 2012 ), el interdicto de recobrar o retener la posesión es el inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho, sino aun la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. Se trata a través de este medio procesal de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código Civil, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho. Por otro lado la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a saber: primero, que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de perturbarle o...
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