STS 1389/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6577
Número de Recurso1437/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1389/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el condenado Jose Pablo representado por el procurador Manuel Infante Sánchez contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número uno de Cieza instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/98 por delito de incendio forestal, contra Jose Pablo , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, dictó sentencia en el rollo 1/2002 en veinticuatro de abril de dos mil dos con los siguientes antecedentes de hecho, entre otros: Primero. El veredicto del Tribunal del Jurado en las actuaciones, en fecha 21 de diciembre de 2001, fue el siguiente: "...Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran por unanimidad o mayoría según se expresan lo siguiente: -Hechos desfavorables: Punto 4, por mayoría.- Punto 7, por mayoría.- Punto 10, por mayoría.- Hechos favorables: punto 3(A), probado por unanimidad.- Punto 3(B), probado por unanimidad.- Punto 4, probado por unanimidad.- Punto 5, probado por unanimidad.- Punto 6, probado por unanimidad.- Asimismo han encontrado no probado y así lo declaran por unanimidad o mayoría que según se expresa los hechos descritos en los números siguientes: Hechos desfavorables: Punto 1, no probado por mayoría.- Punto 2, no probado por unanimidad.- punto 3, no probado por mayoría.- Punto 5, no probado por unanimidad.- Punto 6, no probado por mayoría.- punto 8, no probado por unanimidad.- Punto 9, no probado por mayoría.- Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a lo siguiente: en cuanto a los hechos desfavorables no probados, por no haber pruebas, ni indicios consistentes que impliquen al acusado en los hechos que se relacionan: 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9. En los hechos desfavorables probados: en el número 4, los testigos demuestran la culpabilidad del acusado, en el número 7, se cree por mayoría el testimonio del testigo de cargo, en el número 10 creemos al acusado conocedor del impacto ambiental dado a sus conocimientos del medio ambiente y por sus propios testimonios. En los hechos favorables no probados: en el punto 1º los testimonios aclaran que el acusado no siempre colabora desinteresadamente ni en la detención, ni en la extinción, el número 2 por considerar el testimonio del guardia civil Isidoro Espín Veraz. En los hechos favorables probados: el número 3 por ser propietario el acusado de una casa en la zona mencionada, y por dada su afición a la naturaleza su presencia habitual en los montes.- El número 4 probado por peritaje. El número 5 probado por peritaje. El número 6 probado por diversos testigos. Durante la deliberación y posterior votación se ha producido el siguiente incidente digno de mención: se cambia a la jurado, Elvira por padecer una crisis de ansiedad, sustituyéndola Marí Juana (suplente 1). En constancia de todo ello se ha redactado la presente acta que ha sido leída por el portavoz y hallada conforme por todos los miembros del Jurado que a continuación firman...".- Segundo. El Tribunal del Jurado, con fecha 26 de diciembre de 2001, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, sentencia declarando probados los siguientes hechos, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, siendo los siguientes: -"Primero. El acusado, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de notoriedad y conociendo el impacto ambiental de los incendios que provocaba, sobre las 20,30 horas del día 26/5/97 quemó una superficie de 40 metros cuadrados en las proximidades del embalse Alfonso XIII, sito en la Sierra del Molino, del término municipal de Calasparra, originando daños valorados en 27.393 pesetas, y sobre la misma hora del día 19/6/97 quemó otra superficie de 65 metros cuadrados en el paraje denominado Barranco Valcárcel, en la Sierra de la Pila, del término municipal de Abarán, enclavado en un espacio natural protegido, causando daños valorados en 1.500 pesetas.- Segundo. El Jurado ha referido como prueba de cargo en su veredicto de culpabilidad las declaraciones testificales, así como las del propio acusado, prestadas en la vista del juicio.".- Tercero. Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Pablo , como autor responsable de un delito continuado de incendio forestal a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante dicho tiempo, multa de quince meses, con cuota diaria de 1000 pesetas y abono de las costas del juicio, debiendo indemnizar al legal representante de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia en la suma de 28.893 pesetas por los daños y perjuicio causados.- Una vez firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de las declaraciones vertidas en la vista del juicio..." (...) Cuarto.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el condenado, se interpuso recurso de apelación contra la misma para ante este Tribunal, por los siguientes motivos: 1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales en el procedimiento que causan indefensión, habiendo efectuado la oportuna protesta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis, c) apartado a) en relación con el artículo 850.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse denegado un medio de prueba propuesto por la defensa del acusado, habiéndose formalizado la pertinente protesta.- 2. Quebrantamiento de normas y garantías procesales en el procedimiento que causa indefensión habiendo resultado imposible formular protesta con anterioridad a este momento, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, y artículos 6, 7.2, 12.7 y 56 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, al haber sido sustituido durante la deliberación y votación un miembro del Jurado sin causa justificada, e incluso haberse infringido la obligatoriedad de prohibición de comunicación con persona alguna hasta que hubiera emitido el veredicto. 3. Quebrantamiento de normas y garantías procesales en la sentencia que causan indefensión, sin que se haya podido denunciar dicha infracción con anterioridad a este momento; al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación cl el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por incluirse como no probado. 4. Quebrantamiento de normas y garantías procesales en la sentencia que causan indefensión al estar insuficientemente motivado el veredicto del Jurado, no habiendo podio formularse protesta con anterioridad, vulnerándose un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 61.1. d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. 5. Por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena al amparo de dispuesto en el artículo 846 bis, c), apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 352 y 354 del Código Penal. 6. Por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena al amparo de dispuesto en el artículo 846 bis, c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 74 del Código Penal, por aplicación indebida del mismo. 7. Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, al amparo de lo que dispone el apartado e) del artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Admitido el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de él al Ministerio Fiscal por término de cinco días, para que pudiera interponer recurso supeditado de apelación, el cual evacuó el traslado por medio de escrito manifestando que impugnaba el recurso por los motivos que exponía.- Sexto. Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó emplazar a las partes por plazo de 10 días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitió el procedimiento para la sustanciación del recurso interpuesto.- Séptimo. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en él, en tiempo y forma el apelante y el Ministerio Fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del condenado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, y solicitándose por la defensa del condenado la revocación de la sentencia y por el Ministerio fiscal, la confirmación de la misma, quedando el recurso visto para sentencia.

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimar el recurso interpuesto por el procurador don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de don Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en fecha 26 de diciembre de 2001, confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas.- Procédase firme que sea la sentencia solicitar el indulto del condenado al Gobierno de la nación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho consagrado de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de dicha Carta Magna.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 352 del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 74 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y en su defecto su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el pasado 15 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE). El argumento de apoyo es que el discurso probatorio que se expresa en la sentencia del Jurado, que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia hace propio, no se ajusta a las exigencias de los preceptos invocados y ello debido a la inexistencia real de elementos probatorios de cargo.

Se señala en el escrito del recurso que hay que partir del dato de que nadie vio a Jose Pablo ejecutando alguna de las dos acciones de prender fuego, por las que se le ha condenado. Después, se pone en cuestión la aptitud de las informaciones indirectas de procedencia testifical para llegar a esa conclusión.

Como es sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de ellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El planteamiento dado al motivo obliga a entrar en el análisis del cuadro probatorio para comprobar si en su tratamiento se ha dado o no respuesta a las exigencias a que acaba de aludirse.

Por lo que se refiere al hecho del día 26 de mayo de 1997, consta que el testigo Luis Manuel declaró haber visto un auto de las mismas características que el del acusado en la zona en que se desató el fuego, poco antes de producirse éste; y, asimismo, que pudo verle el rostro, lo que sirvió para que días más tarde le identificase en rueda de reconocimiento. También el testigo Bartolomé vio ese mismo automóvil, ahora estacionado, cuyo conductor era un individuo con bigote y gafas (como el acusado), pero no llegó a identificarle cuando se practicó la diligencia correspondiente. Si bien aclaró que ello fue debido a que en su observación inicial aquél estaba de lado, no de frente. Esto ocurrió también poco antes de que se apercibiera de la existencia del fuego y en el lugar en que éste se produjo.

Los dos testigos han ofrecido elementos de juicio coincidentes en aspectos esenciales, como son las características del vehículo, algunas particularidades físicas relevantes de quien lo pilotaba, la hora y la zona, lo que permite concluir racionalmente que su observación se ajustó a la realidad. Existen, pues, las mejores razones para considerar que el observado por ambos fue el mismo sujeto, por los rasgos percibidos en él y los datos del turismo. Y, en fin, que se trataba del denunciado, puesto que el primero de aquéllos le identificó luego y el segundo explica de forma satisfactoria que no pudo hacerlo dada la forma en que se produjo su percepción inicial.

Así las cosas, visto el cúmulo de datos coincidentes y que no existe ninguno que rompa la armonía del conjunto, la identidad de quien se trata puede entenderse determinada más allá de toda duda razonable. Y lo mismo hay que concluir de la asociación de esa presencia a la acción incriminada. Esto, a tenor de la localización del inculpado en aquel momento y también de la forma impropia de desplazarse.

En lo que hace al hecho del día 19 de junio de 1997, el testigo Espín Gea, vio igualmente un coche de similares características, conducido por un individuo con muy significativas coincidencias con el de la otra fecha, y desplazándose a una velocidad inadecuada para el lugar, y, todo, por la zona en la que poco después se hizo perceptible el incendio. Este dato como el de la ubicación son asimismo sumamente reveladores y permiten poner en relación al observado con la actuación criminal. Pero es que, además, se repite el mismo modus operandi de la fecha precedente expresamente escenificado en similares circunstancias de lugar y hora.

Cierto que en este segundo supuesto se invoca por el recurrente el dato de que algunas personas hubieran situado (las 20 horas, en un caso, a las 20,15 en otro) al acusado de visita en un hospital, separado de la zona del fuego por una distancia -en tiempo- de 45 minutos. Pero la opción de hacer prevalecer aquéllas otras aportaciones probatorias sobre éstas no carece de fundamento. Sobre todo si se tiene en cuenta la superior precisión y objetividad de los datos; e incluso que, dada la relativa inconcreción de las precisiones horarias, ni siquiera sería descartable la hipótesis de la compatibilidad de la presencia sucesiva del acusado en uno y otro lugar.

En vista de lo que acaba de exponerse, el reproche de vulneración del principio de presunción de inocencia carece de fundamento.

El recurrente extiende su objeción a la motivación de la valoración de la prueba, aunque sin discurrir especialmente sobre este asunto. Pues bien, al respecto hay que decir que, en efecto, el veredicto del jurado -como ocurre con demasiada frecuencia- peca de esquematismo en el modo de referirse a la procedencia de los datos probatorios de cargo, lo que no es correcto, conforme se ha dicho, entre otras, en la sentencia de esta sala nº 279/2003, de 12 de marzo. Pero ocurre que en este caso las manifestaciones testificales son tan unívocas en lo esencial y tan claras en su valor inculpatorio, y tan elemental la inferencia que debió realizarse a partir de las mismas, que no existe duda acerca de la ratio decidendi en la materia.

En consecuencia y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado indebida aplicación del art. 352 Cpenal. Esto por entender que en los casos contemplados, más allá del inicio de la combustión, no se produjo otra incidencia sobre el objeto material, por lo que habría que entender que el fuego careció de capacidad de propagación autónoma. Y, siendo así, debería haberse aplicado el art. 354 Cpenal.

La cuestión planteada obliga a una consideración de los preceptos de los arts. 352,1, 353 y 354 Cpenal en su interrelación. Estando todos referidos a "incendios forestales", el último contempla la que, en el contexto, es la acción de menor relevancia objetiva, concretamente, la de prender fuego sin propagación. El primero castiga el incendio de montes o masas forestales. Y, en fin, el segundo citado, esa misma acción cuando produce consecuencias de especial gravedad, por razón de la superficie afectada o de la intensidad de la afectación.

Dice el recurrente que el léxico empleado en cada caso -"incendiar", "prender fuego"- para denotar las respectivas formas de operar no aporta ninguna luz, dada la equivalencia del significado. Pero esto no es del todo cierto en términos de uso y atendiendo al empleo de esas formas de expresión en el lenguaje corriente. Así, es habitual que se diga "prender una cerilla", pero nadie hablaría de "incendiarla"; también se "prende una cerilla" para provocar "un incendio".

Al respecto, es significativo que en el más reciente y muy autorizado Diccionario del español usual (de Seco, Andrés y Ramos) se consigne como primera acepción de "incendiar" la acción consistente, sí, en "prender fuego", pero "a algo generalmente grande, no destinado a arder".

Una lectura de las disposiciones recogidas, a la luz de estas consideraciones, evidencia que el art. 354 Cpenal tiene como supuestos de hecho el de aquellos casos en los que se inicia la combustión de algún material, arbustivo o similar, por la aplicación a éste del fuego procedente de alguna fuerte externa. El art. 352,1 Cpenal reclama la existencia inicial de un foco de la misma clase, pero desbordado por un ulterior desarrollo. Y, en fin, la aplicación del art. 353 Cpenal exigiría un incendio de notable intensidad y proporciones, con particulares consecuencias.

Pues bien, así las cosas, solo puede decirse que la conclusión a que llegó el tribunal de apelación, al confirmar en este punto la sentencia de instancia, es plenamente correcta, si se tiene en cuenta, como es de rigor, que los incendios de los hechos probados calcinaron 40 y 65 metros cuadrados de superficie. De manera que la impugnación no es atendible.

Tercero

También por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida del art. 74 Cpenal. El argumento es que no se dan los presupuestos típicos de la aplicación del delito continuado, es decir, existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión.

El recurrente cuestiona que exista base probatoria para entender que el acusado actuó "guiado por un ánimo de notoriedad", como se dice en la sentencia, siendo la concurrencia de ese propósito lo único que habría permitido a la sala hablar de un proyecto previo en cuyo desarrollo se hubieran realizado los dos incendios. Y añade que la identidad de la ocasión es un dato que no habría sido objeto de prueba en sí mismo, ni resulta de la sentencia, en contra de lo que se expresa en la sentencia de apelación.

El art. 61.1 b) y c) de la Ley del Tribunal del Jurado disponen que éste debe pronunciarse en el veredicto sobre la prueba de los hechos sometidos a su consideración y sobre la condición de culpable o no de los mismos, del acusado.

Pues bien, tales pronunciamientos se han producido en los términos exigibles y, a partir de ellos y sobre esta base, el Magistrado-presidente formuló el correspondiente juicio normativo, extendido en este caso a la aplicación del art. 74 Cpenal. Obligada, en vista de la concurrencia de una pluralidad de acciones, descritas de forma apta para considerarlas dotadas de la homogeneidad necesaria a ese efecto, en cuanto caracterizadas por la similitud del modus operandi y de las condiciones de tiempo y lugar; amén de por haber lesionado el mismo bien jurídico y por hallarse previstas, también, en el mismo precepto del Código Penal. Es por lo que, incluso de aceptarse la primera objeción del recurrente, carecería de fundamento la segunda, al estar bien acreditado el aprovechamiento de idéntica ocasión para delinquir en los dos supuestos contemplados.

Por lo demás, la acusación y la petición de pena fue por delito continuado y, en consecuencia, es obvio que se trata de una vertiente del asunto sobre la que las partes pudieran confrontarse.

En definitiva, y por lo razonado, el motivo es inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de incendio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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