STSJ Galicia 6/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1925
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Núm. 6/06

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

-------------------------------------------------A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación (rollo número 2/06) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2004 de la Audiencia Provincial de

Ourense, seguido en su Sección Segunda, partiendo de la causa que con el número 1/2003 tramitó el Juzgado de Instrucción de

Celanova por el delito de incendio forestal contra los acusados Regina y Marcos .

Son partes en este recurso como apelante los acusados, Regina representada por el Procurador D.

Ignacio M. Espasandín Otero y asistida por el Abogado D. Alfonso Grande Pérez; y Marcos

representado por la Procuradora Dª. María Teresa Pita Urgoiti y defendido por el Abogado D. José Isaac Cotelo Varela. En

calidad de apelados son partes el Ministerio Fiscal y la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de siete de octubre de dos mil cinco contiene los siguientes hechos probados:1.- Sobre las 23 horas del 26 de julio de 2004, el acusado Marcos , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de un menor ya condenado por estos hechos, tras comprar una lata de gasolina en una gasolinera de Celanova, se dirigió en una motocicleta al lugar conocido como Monte Da Santa, situado en el punto kilométrico 32,400 de la carretera comarcal 531 en su margen derecha, y ya en el mismo después de verter la gasolina que habían adquirido, con un mechero prendieron fuego al monte, el que rápidamente se extendió, afectando a una superficie de 0,03 hectáreas de terreno y a pinos con una edad media de 40 años, por lo que para su extinción se hicieron precisos los trabajos desarrollados por el servicio de Extinción de incendios de la Xunta de Galicia, generando unos gastos cifrados en 1.186,70 euros y ocasionando unos daños y perjuicios valorados en 86,54 euros.

  1. - El acusado cometió el hecho antes descrito porque así se lo había pedido e indicado, la asimismo acusada Regina , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquella época venía prestando servicios como empleada en el Servicio de defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia, la que el mismo día le había entregado 9 euros a fin de que comprara velas que habría de utilizar como medio para prender fuego en el monte.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Se condena a cada uno de los acusados, Marcos y Regina , como autores criminalmente responsables de un delito de incendio forestal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad al artículo 53 del Código Penal , para el primero, y dos años de prisión y multa de 14 meses, con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (artículo 53 Código Penal ), para la segunda; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y a que subsidiariamente abonen a la Xunta de Galicia 1.273,24 euros, así como al pago de las costas procesales por partes iguales. Les será de abono a los acusados para el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que, en su caso, hubieran estado privados de ella por esta causa y si no le fuere abonada a otra.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, por la representación del acusado Marcos se interpuso recurso de apelación por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) motivo b) de la LECr.

Por la representación de la acusada Regina se interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 846 bis c) de la LECr por vulneración del principio de presunción de inocencia, que en dos apartados o motivos se desarrolla denunciando en primer lugar la ausencia de un mínimo de prueba o actividad probatoria de cargo, y en segundo por "concurrencia de error técnico fundamental de apreciación de la prueba practicada, añadiéndose al primer subapartado la denuncia de "insuficiente y errónea motivación de la sentencia por razón de la contenida en el veredicto". Motivación a la que también se refiere en el segundo subapartado.

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día nueve de junio, con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinaremos por separado cada uno de los recursos interpuestos por ambos acusados teniendo en cuenta su distinta motivación.

Recurso de Marcos : Fundamenta su recurso al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la LECr, alegando infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos; y ello por entender que los mismos fueron indebidamente calificados como un delito de incendio del artículo 352 del Código Penal, cuando debieran incardinarse en el 354 del mismo texto legal, lo que sería determinante de una menor penalidad.

En realidad este segundo precepto viene a delimitar el radio de acción del primero que regula el que pudiéramos llamar tipo básico de resultado/lesión, en la medida que parte del incendio de montes o masas forestales, desprovisto de cualquier otra exigencia típica. Mientras que el 354 recoge un delito de incendio diferenciado de los otros por el dato fáctico de que el mismo no se hubiera propagado. No cabe duda la dificultad fáctica que puede entrañar la diferenciación entre un fuego que se ha o no propagado, siendo la frontera eminentemente valorativa y de difícil precisión en términos de taxatividad, por lo que habrá deestarse al caso concreto para determinar tal diferenciación. Pero en todo caso, bien podemos adelantar que la distinción no deberá establecerse en función de la extensión de la propagación sino que, existiendo ésta en alguna medida, será el plan de autor y la potencialidad del medio utilizado la que determinará la aplicación de uno u otro precepto, sin que el tipo del artículo 352 deba ser excluido por la circunstancia de que el incendio tenga escasa repercusión en el medio ambiente, lo que incluso podría integrar alguna de las agravaciones previstas en el artículo 353. A ello cabe añadir que cuando la propagación iniciada ha sido cortada por la intervención de terceros, como en este caso lo fue por la rápida intervención de los Servicios de Extinción de la Xunta de Galicia, no puede determinar la aplicación del tipo pretendido por el recurrente ceñido a supuestos donde no existe propagación alguna, bien por la configuración del lugar, tipo del fuego o por impedirlo el propio autor.

En el caso de autos es cierto que la extensión quemada fue muy reducida 0,03 hectáreas con unos daños de 86,54 euros, pero sin duda alguna ello fue debido a la pronta intervención del Servicio de Extinción que abortó el incendio con unos gastos cifrados en 1.186,70 euros. Aunque poco, el incendio se propagó acorde al plan del autor material, que para iniciarlo vertió una lata de gasolina a la que prendió fuego con un mechero, y siendo ello así no se puede estimar errónea la calificación realizada por la sentencia al incardinar tal conducta en el tipo básico del artículo 352 del Código Penal .

No otro viene a ser el criterio de la STS de 24 de octubre de 2003, EDJ 152574 , citada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, donde se estima correcta la aplicación del tipo del artículo 352.1 pese a que los incendios de los hechos probados calcinaron 40 y 65 metros cuadrados de superficie, significando que el precepto reclama la existencia inicial de un fuego por alguna fuente externa desbordado por un ulterior desarrollo. Por todo lo cual procede desestimar este motivo impugnatorio.

Finalmente, en lo que pudiera considerarse segundo motivo, interesa este acusado que la pena de multa, cuya cuota diaria fue fijada en 6 euros, le sea impuesta en su grado mínimo, en atención a sus especiales circunstancias económicas al ser declarado insolvente en la causa.

El recurrente no impugna la cuota diaria impuesta por falta de motivación en la sentencia, a lo que daría pie el apartado 5 artículo 50 del Código Penal , sino por entender que es aquella excesiva por razón de su insolvencia, por cierto no ratificada en la sentencia. Así las cosas, lo que en cierto modo pretende es que la multa sea reducida por este Tribunal corrigiendo la discrecionalidad correspondiente al Juez a quo. Sin embargo no podemos considerar excesiva, ni necesitada de mayor motivación, una cuota fijada en 6 euros diarios, que viene a integrar una 66ª parte del máximo establecido en 400 euros; razones por las que no es del caso estimar la impugnación por el motivo en que se funda.

A mayor abundamiento debemos citar la STS de 24 febrero 2000, EDJ 1112 , que expresamente declara "Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone...

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