STSJ Cantabria 1/2010, 27 de Octubre de 2010

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2010:1516
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoRECURSOS LEY JURADO
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

00110 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

CANTABRIA

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2010

Apelante principal: Gobierno de Cantabria

Apelante supeditado: Ministerio Fiscal

Apelado: Julio

AUD.PROV.PENAL SECCION N. 1 de SANTANDER

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2008

Jdo. Instrucción nº 3 de Torrelavega

Ley Jurado 1/07

SENTENCIA Nº 1/2010

Presidente: Excmo. Sr.

D. Cesar Tolosa Tribiño

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. Juan Piqueras Valls

D. Santiago Perez Obregon.

LA SALA EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA

En Santander a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia actuando como Sala de lo Penal, ha visto y oído el presente recurso de apelación 1/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Don José

Luis López del Moral Echevarría, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en la causa 2/2008 de la Ley del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torrelavega, contra DON Julio, con D.N.I. NUM000, nacido en Laredo (Cantabria), hijo de Dionisio y María Dolores y en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado en ningún momento.

Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS CAÑADAS LORENZO. Ha sido parte apelante el Gobierno de Cantabria, como acusación particular, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos DOÑA ANA GARCIA BARREDO.

Ha sido parte apelada el acusado Julio, representado por el Procurador Don Alfonso García Guillen y asistido de la Letrada DOÑA ELENA ARAGON GARCIA GUILLEN.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. DON Santiago Perez Obregon, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Jurado dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 que contiene el relato siguiente:

" Los miembros del Jurado han declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: Julio, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 16 de marzo de 2005, sobre las 17,30 horas se encontraba en el Monte de Utilidad Pública número 357 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria, conocido como "Rucieza, Dehesa y Guzaporo" situado en término municipal de Cieza.

Julio provocó un incendio sobre una superficie total de 31,2 hectáreas; 11.240 metros cuadrados pobladas por robles de unos 70 años de edad, mezclados con avellanos y acebos; otras 14,96 hectáreas (149.600 metros cuadrados) pobladas por árgomas y regenerado de roble; y 5 hectáreas (50.000 metros cuadrados) cubiertas por pastos herbáceos. Estas especies no resultaron afectadas, siéndolo el regenerado de roble y matorral.

De la superficie quemada, 18,70 hectáreas corresponden a monte público y 12,50 hectáreas corresponden a propiedad particular.

La zona incendiada corresponde a la Reserva Regional de Caza del Saja en la que habitan especies de jabalí y corzo así como mamíferos, anfibios, aves y distintos reptiles.

La quema se extinguió de forma natural sin necesidad de utilizar medios personales ni materiales, careciendo el fuego de peligro de propagación.

Como consecuencia del fuego se han causado daños ecológicos en el Monte, daños que deberán ser restaurados mediante la recuperación de la cobertura vegetal anterior al incendio.

No se generó coste alguno al Gobierno de Cantabria como consecuencia del incendio, habiendo dejado actuar a la propia naturaleza para regenerar el daño ambiental producido.

La tramitación del presente procedimiento ha tenido una duración excesiva e injustificada teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece el fallo siguiente:

" Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado debo condenar y condeno a Julio por el definido delito de incendio forestal, con la concurrencia de la definida circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, a la pena de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros y pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa impuesta se determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado".

TERCERO

Contra expresada sentencia interpuso recurso de apelación el Gobierno de Cantabria mediante la formalización de dos motivos, el primero al amparo del apartado b/ del artículo 846 bis C) de la L.E.Crim . por entender que infringe por aplicación indebida el artículo 354.1 del Código Penal, cuando procedía aplicar el artículo 352 párrafo primero del mismo texto legal y el segundo motivo al amparo igualmente del apartado b) del artículo 846 bis C) por considerar que infringe por falta de aplicación los artículos 109 y 116 del Código Penal ya que no se ha establecido responsabilidad civil alguna.

Igualmente el Ministerio Fiscal interpuso recurso supeditado de apelación mediante la formulación de tres motivos; el primer motivo residenciado en los artículos 846 bis a ) y 846 bis b) de la L.E.Crim ., con base en el artículo 849.1 y 2 del mismo texto legal por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, por inaplicación de los artículos 325 y 326 b) del Código Penal y violación de los artículos constitucionales 9.3 y 24 de la C .E que regulan la interdicción de la arbitrariedad así como el derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo motivo por aplicación indebida del artículo 354.1 del Código Penal y consiguiente inaplicación del artículo 352 párrafo primero del mismo texto legal ; y el tercer motivo por inaplicación del artículo 116 del Código Penal, ya que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010 la representación del acusado presentó escrito de alegaciones impugnando los recursos e interesando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes en esta Sala, se señaló la vista de apelación el día 15 de octubre de 2010 y horas de las 11,30, lo que efectivamente tuvo lugar con arreglo a lo previsto en el artículo 846 bis E) de la L.E.Crim ., con intervención del Ministerio Fiscal y todas las partes personadas, manteniendo los apelantes lo alegado respectivamente en los escritos de formalización del recurso y la parte recurrida la confirmación de la sentencia en los términos que recoge el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Gobierno de Cantabria actuando como acusación particular interpuso recurso de apelación contra le expresada sentencia mediante la formalización de dos motivos, el primero al amparo del apartado b/ del artículo 846 bis C) de la L.E.Crim . por entender que infringía por aplicación indebida el artículo 354.1 del Código Penal, cuando procedía aplicar el artículo 352 párrafo primero del mismo texto legal y el segundo motivo al amparo igualmente del apartado b) del artículo 846 bis C) por considerar que infringía por falta de aplicación los artículos 109 y 116 del Código Penal ya que no se ha establecido responsabilidad civil alguna.

Igualmente el Ministerio Fiscal interpuso recurso supeditado de apelación mediante la formulación de tres motivos; el primer motivo residiendo en los artículos 846 bis a ) y 846 bis b) de la L.E.Crim ., con base en el artículo 849.1 y 2 del mismo texto legal por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documento que obra en autos y que demuestra la equivocación del Juzgador de los documentos que sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, por inaplicación de los artículos 325 y 326 b) del Código Penal y violación de los artículos constitucionales 9.3 y 24 de la C .E que regulan la interdicción de la arbitrariedad así como el derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo motivo por aplicación indebida del artículo 354.1 del Código Penal y consiguiente inaplicación del artículo 352 párrafo primero del mismo texto legal ; y el tercer motivo por inaplicación del artículo 116 del Código Penal, ya que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

Por razón de método y en correspondencia con lo interesado por las partes recurrentes, debe comenzarse el examen y valoración de los recursos por el primer motivo supeditado de apelación que interpone el Ministerio Fiscal, puesto que considera que de la única prueba pericial practicada por el perito Don Luis Francisco, prueba que documentada obra en autos y fue ratificada en el acto del juicio oral, se acredita que el fuego se propagó después de incendiar el acusado la masa forestal y así el Tribunal del Jurado declaró probado que el acusado provocó un incendio sobre una superficie de 31.2 hectáreas, afirmación difícilmente conciliable con la ausencia de propagación del fuego.

Alega error de hecho en la valoración de la prueba basado en la prueba pericial aludida y ello como señala la S.T.S., Sala 2ª de 4 de junio de 1999 : " en efecto, arbitrario es, y por eso lo prevé como motivo de casación penal el artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ignorar en el relato de...

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