ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5666A
Número de Recurso2813/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2813/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2813/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 556/2014 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Himosa, Clece SA, Talher SA, el Ayuntamiento de Melilla y la Cooperativa Acrópolis, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Gema Ferrer Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 )].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque en el apartado del escrito de formalización relativo a la infracción legal y quebranto producido el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada. Esa denuncia no puede fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS, entre otras muchas, de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015 ) y las que en ellas se citan.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, con profesión de peón, fue dado de alta en Seguridad Social por la sociedad cooperativa Acrópolis de trabajo asociado el 1 de septiembre de 1999. Dicha cooperativa se había constituido en 1992 con el objeto principal de la construcción en general, pintura, fontanería y electricidad. El 23 de diciembre de 1996 firmó un contrato administrativo con la Ciudad Autónoma de Melilla para el mantenimiento, conservación y reparación de bienes, equipos e instalaciones dependientes de la Ciudad Autónoma, de 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 1996 (sic). El 31 de agosto de 1998 la cooperativa firmó otro contrato administrativo con la Ciudad Autónoma con el mismo objeto y posibilidad de prórroga por un plazo máximo de cuatro años a partir del 31 de agosto de 1999. En esos contratos se estipulaba que la Ciudad Autónoma facilitaría los elementos, utensilios y materiales precisos, girando facturas mensuales a la cooperativa, la cual debía suscribir una póliza de seguro para sus trabajadores. Los cooperativistas tenían el mismo horario que el personal de la administración, con controles de firma distintos, y a diferencia de este personal aquellos trabajaban los fines de semana y festivos y no se les facilitaba ropa de trabajo. Desde agosto de 1998 no se firmó contrato alguno ni hubo prórroga expresa pero el personal de la cooperativa siguió desempeñando las mismas tareas y en las mismas condiciones. Con efectos del 30 de septiembre de 2014 la Ciudad Autónoma adjudicó los servicios operativos en que venía trabajando el actor a una nueva contratista. El actor presentó papeleta de conciliación por despido y formuló reclamación previa contra la Administración demandada. El fundamento de su pretensión era un despido verbal de la Ciudad Autónoma de Melilla. La sentencia del juzgado desestimó la demanda. El actor pretende en suplicación que se declare improcedente el despido, pero la sentencia recurrida argumenta que lo realmente pretendido es la existencia de cesión ilegal de trabajadores, aunque el recurrente ni siquiera la menciona ni denuncia la infracción del art. 43 ET . Por lo demás, la sentencia afirma que no hay prueba alguna del despido verbal -la revisión fáctica no ha prosperado por falta de apoyo documental- y lo sucedido es que a partir del mes de septiembre de 2014 el actor ha continuado prestando servicios para la cooperativa, con lo cual su relación laboral sigue viva y no se ha extinguido, lo que determina la desestimación de su demanda por despido.

El recurrente alega en casación para unificación de doctrina que no ha planteado el problema de la cesión ilegal de trabajadores sino el carácter simulado del contrato administrativo entre la Ciudad Autónoma y la cooperativa para encubrir la verdadera relación laboral que lo unía -a él y al resto de los trabajadores- con la Ciudad Autónoma.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, nº 1952/2011, de 23 de noviembre (r. 1789/2011 ), que confirma la del juzgado de lo social estimando la demanda de los socios cooperativistas y declarando que la comunicación verbal de la Ciudad Autónoma de Melilla de 29 de diciembre de 2000 es un despido improcedente, con absolución de la cooperativa de trabajo asociado Yunour. Los demandantes habían prestado servicios en diversas zonas de la ciudad desempeñando trabajos propios de vigilantes e informadores de infracciones contra el medio ambiente -coincidentes con el objeto social de la cooperativa- desde junio de 1999. La cooperativa se había constituido en agosto de 1999. La Ciudad Autónoma retribuía los trabajos mediante facturas mensuales firmadas por el presidente de la cooperativa. Para la sentencia de contraste es indudable que la relación entre los actores y la Ciudad Autónoma era laboral, aunque apareciese simulada bajo la apariencia de un contrato administrativo entre aquella y la cooperativa, porque así se deduce del hecho probado que constata una prestación de servicios exclusiva para la administración autónoma. Se niega, por tanto, la existencia de cesión ilegal máxime cuando la prestación de servicios de los actores fue anterior a que se constituyera la cooperativa.

La contradicción alegada no puede apreciarse. Para la sentencia recurrida no hay prueba de un despido verbal por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla ni de que esta administración estuviese vinculada al actor por una relación laboral y fuese la auténtica empleadora de los trabajadores, según se advierte en el hecho probado segundo. En la sentencia de contraste se declara probado que el actor fue despedido verbalmente por la Ciudad Autónoma de Melilla, y las condiciones de prestación de servicios de los cooperativistas descritas en el hecho probado segundo ponen de manifiesto para la sala una auténtica relación laboral entre el demandante y la Ciudad Autónoma.

Respecto a las identidades alegadas en el oportuno trámite debe señalarse que en la sentencia recurrida consta la firma de dos contratos administrativos entre la cooperativa y la Ciudad Autónoma de Melilla en cuyo marco presta servicios el actor hasta que esta última adjudica la contrata a otra empresa. El actor alega un despido verbal de la Ciudad Autónoma que no se acredita para la sala. En el supuesto de la sentencia de contraste los trabajadores, posteriormente socios de la cooperativa, comienzan a prestar servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla, compartiendo trabajo con otros funcionarios o personal laboral de dicha administración, con idéntico horario y ropa de trabajo y recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales. Son despedidos verbalmente por la Ciudad Autónoma y ante los hechos descritos la sentencia de contraste considera probado que la relación con los trabajadores era laboral encubierta por un vínculo administrativo entre la cooperativa y la Ciudad Autónoma. Y aunque la sentencia recurrida no somete a debate el problema de la cesión ilegal por falta de denuncia de infracción jurídica al efecto, consta en dicha sentencia que la cooperativa estaba obligada a firmar un póliza de seguros para sus trabajadores, que también giraba facturas por otros trabajos distintos del objeto del contrato, los cooperativistas tenían un control de firmas diferentes, trabajaban en fines de semana y festivos y no se les facilitaba ropa de trabajo. Además la cooperativa pagaba un salario mensual igual para todos los trabajadores con independencia de las tareas desempeñadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gema Ferrer Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 681/2017 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Melilla de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 556/2014 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra Himosa, Clece SA, Talher SA, el Ayuntamiento de Melilla y la Cooperativa Acrópolis, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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