STS 317/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 317/2021

Fecha de sentencia: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2195/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2195/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 317/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Julián Sánchez Melgar

  4. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  5. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  6. Antonio del Moral García

  7. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

  8. Pablo Llarena Conde

  9. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  10. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  11. Ángel Luis Hurtado Adrián

  12. Leopoldo Puente Segura

  13. Javier Hernández García

    En Madrid, a 15 de abril de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación num. 2195/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Alexander representado por la procuradora Dª Concepción Rey Estévez bajo la dirección letrada de D. Ladislao García Galindo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 19 de mayo de 2020 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia de fecha 30 de diciembre de 2019, en causa seguida por delito de incendio. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 2 de Plasencia incoó Procedimiento Abreviado 32/17, por delito de incendio por imprudencia y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia, que con fecha 30 de diciembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: " ÚNICO. - El día 21 de marzo de 2017, sobre las 11:30 horas, el acusado, Alexander, identificado en el encabezamiento de la presente resolución, se encontraba en la finca sita en el PARAJE000" (parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la localidad de Azabal-Casar de Palomero, propiedad de Dolores y herederos de Elvira), realizando trabajos de limpieza de maleza y aprovechamiento maderero mediante la quema de restos de selvicultura. Estas quemas las hizo con la correspondiente autorización, pero sin adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que el fuego se descontrolara y se propagara y sin tener a su alcance los medios necesarios para garantizar la extinción, en el caso de que las quemas llegaran a descontrolarse.

En concreto, realizó varias quemas en un terreno con restos vegetales combustibles, lo que, por las condiciones meteorológicas del momento (viento y humedad), así como por la disposición y localización del terreno, motivó que las quemas se descontrolaran, creando un único fuego corrido. Este fuego, además, por la inexistencia de medios de contención (el acusado no realizó cortafuegos) y por haberse realizado las quemas en una zona muy próxima a la vegetación; se propagó hacia las parcelas NUM003 y NUM004 (propiedad de Horacio y Isidora). Como consecuencia de lo anterior resultó calcinada una superficie de 0,32 hectáreas, siendo el terreno afectado un terreno forestal compuesto primordialmente por escoberas, jaras y especies arbóreas tales como alcornoques, castaños y pinos.

En las labores de extinción participaron un helicóptero de transporte y una brigada de refuerzo de incendios forestales, dependientes del Ministerio de Agricultura; tres técnicos, trece obreros, dos vehículos CIF y dos vehículos ligeros, dependientes de la Junta de Extremadura-Consejería de Medio Ambiento y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y dos vehículos, un jefe de salida y tres bomberos dependientes de la Diputación Provincial. La movilización de esos medios generó a la Consejería de Medio Ambiente un gasto de 2.492,77 euros, a la Diputación Provincial de 524,63 euros y al Ministerio de Agricultura de 5.481,97 euros. Los organismos referidos reclaman por los gastos.

Los perjudicados de las parcelas afectadas por la propagación del incendio han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Alexander, como autor de un delito por imprudencia grave, sin propagación; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; con la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de CINCO MESES de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y costas.

  1. - Como responsabilidad civil, Alexander deberá indemnizar a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la Junta de Extremadura en la cantidad de 2.492,77 euros; a la Diputación Provincial-Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, en la cantidad de 524,63 euros y al Ministerio de Agricultura en la cantidad de 5.481,97 euros. Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su efectivo pago.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Alexander, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec. 2 Apelac. 345/20) con fecha 19 de mayo de 2020 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el juicio oral 262/2019 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas del presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de D. Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPG y 852 LECRIM, en relación con el artículo 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación indebida del artículo 354.1 y 358 CP, e infracción de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 197 LOPJ se convocó Pleno Jurisdiccional de esta Sala para la deliberación y fallo del recurso, los que se llevó a efecto el día 14 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación por la representación procesal de D. Alexander, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que confirmó en apelación la del Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia, que había condenado a aquel como autor de un delito de incendio sin propagación por imprudencia grave.

Se formalizan dos motivos, el primero de ellos al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM por vulneración de la presunción de inocencia; y otro por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM por aplicación indebida de los 354.1 y 358 CP, e infracción de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 CE.

  1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

    Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

    Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

  2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

    "

    1. El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".

    El recurso cifra su interés casacional en no respetar la sentencia recurrida la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la configuración del delito incendio imprudente.

SEGUNDO

La viabilidad del recurso que nos ocupa queda supeditada a los motivos que se plantean por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM. No está de más recordar que la discrepancia que habilita tal precepto nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo posibilita cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Y desde esa óptica vamos a enfocar el recurso que se somete a nuestra consideración, orillando cualquier incidencia en la secuencia fáctica proclamada que pudiera derivar de la también alegada vulneración de la presunción de inocencia.

Y precisamente, a partir de la secuencia fáctica que nos vincula, y antes de profundizar en las razones que motivan el desacuerdo de la parte recurrente, ya adelantamos que la tipicidad que la sentencia recurrida aplica, un delito imprudente de incendio forestal del artículo 358 CP en relación con el 354 del mismo texto, está mal construida, sin perjuicio de que la misma se encuentre en estrecha vinculación con el principio acusatorio.

  1. El artículo 354 CP sobre el que se conforma la acción imprudente castiga al que "prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos". Se trata de una modalidad atenuada del tipo básico previsto en el artículo 352 CP, en la que algunos sectores doctrinales han querido ver un adelanto de las barreras punitivas con la tipificación de su tentativa. Sin embargo, el tenor literal del precepto no acompaña esa tesis excluyente del resultado, en cuanto que al describir la acción no solo habla el Código de prender fuego, lo que supone accionar cualquier mecanismo de ignición apto a tal fin, sino también que el mismo provoque un incendio que no llegue a propagarse. Son indiferentes las razones de esa falta de propagación, salvo que se debiera a la intervención sofocadora del autor, pues en tal caso tendría entrada la exención prevista en el artículo 354.2 CP a modo de desistimiento voluntario tributario de impunidad.

    Lo relevante para el tipo que nos ocupa es que el incendio resultante no se extienda a otros puntos, lo que sugiere que el compromiso que el mismo implica para el bien jurídico protegido, el equilibrio medioambiental, no sea significativo, descartado, además, un peligro para la vida o la integridad física de las personas, o cualquiera de los supuestos de agravación que traerían a escena la aplicación de los artículos 351, 352 y 353 CP. Según afirmó la STS 1389/2003, de 24 de octubre "una lectura de las disposiciones recogidas, a la luz de estas consideraciones, evidencia que el artículo 354 C penal tiene como supuestos de hecho el de aquellos casos en los que se inicia la combustión de algún material, arbustivo o similar, por la aplicación a éste del fuego procedente de alguna fuerte externa. El art. 352,1 C. penal reclama la existencia inicial de un foco de la misma clase, pero desbordado por un ulterior desarrollo. Y, en fin, la aplicación del art. 353 CP exigiría un incendio de notable intensidad y proporciones, con particulares consecuencias".

  2. En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en la instancia, al analizar la tipicidad de los hechos probados en consonancia con la acusación formulada, no esquiva el obstáculo que supone que en el caso concreto el incendio, por el contrario de lo previsto en el artículo 354.1 CP, si llegara a propagarse, lo que salva por la vinculación inherente al principio acusatorio al ser esa la única calificación que se planteó por las partes acusadoras, con apoyo, se dice, en la doctrina de esta Sala que habría asimilado a la ausencia de propagación los supuestos en los que la misma fuera mínima, de la que cita como exponente la STS 777/2016, de 28 abril.

    Se trata de una referencia jurisprudencial errónea, pues la sentencia 777/2016 es de fecha 19 de octubre de 2016 y aborda una condena por delito de abuso sexual. Probablemente la cita quisiera invocar el ATS 722/2016, de 28 de abril. Esta resolución inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, confirmatoria de la condena por un delito del artículo 354.1. CP. Sin embargo, el auto de esta Sala ninguna referencia contiene a la aplicación del mencionado tipo, que no fue cuestionada como tal, pues los únicos motivos esgrimidos por el recurrente en aquel caso pretendían su absolución por falta de pruebas al entender que no había quedado acreditada suficientemente su autoría, y reclamar, alternativamente, la apreciación de determinadas circunstancias modificativas. Reproducía así parte de la queja planteada ante el Tribunal de apelación, que tampoco se pronunció expresamente sobre los presupuestos de aplicación del mencionado precepto, que no le fueron cuestionados. En cualquier caso, en aquella ocasión el relato de hechos probados afirmaba que los dos focos de incendio accionados por el acusado no habían llegado a propagarse.

    No hemos localizado en nuestras bases de datos sentencia alguna de esta Sala que avale la afirmación antes aludida, ni en relación al artículo 354 CP en vigor, ni respecto a su precedente en el CP del 73, artículo 553 bis c). La referencia al Código anterior exige una aclaración. La actual redacción de los delitos de incendio forestal coincide con la que incorporó en aquél la LO 7/1987, que consagró el delito de incendio como tipo con sustantividad propia diferenciada de la de carácter patrimonial que lo derivaba hacía el de daños, e incorporó como categoría específica "los delitos de incendios forestales". La coincidencia, salvada la adaptación penológica, es total en el caso del actual 354 CP en relación al 553 bis c); prácticamente también en el caso del 352 vigente en relación al 553 bis a); y más acotada en el caso del artículo 353 CP actual en relación con el 553 bis b) del CP derogado, especialmente después de la modificación de que aquel fue objeto por efecto de la LO 1/2015.

    La STS 429/1996, de 5 de julio, rechazó la aplicación del artículo 553 bis c) del CP 73, en un caso en el que, según el relato de hechos que se había declarado probado, habían ardido, un día, "1.300 metros cuadrados de matorral, brotes de abedul y de roble, 3 pinos y 7 robles que no podrán regenerarse, habiéndose necesitado el empleo de una serie de medios para evitar la propagación", y, unas fechas después "800 metros cuadrados de superficie, que igualmente hubo que sofocar a base de aparatos, y si bien no hubo que temer males hacia las personas ni hacia los edificios, fueron producidos gastos de extinción ascendentes en total de 40.695 pesetas". Afirmó entonces este Tribunal "no cabe decir que el incendio no se propagó, cuando en ambos casos se precisan las superficies y la vegetación afectadas, y se afirma que para evitar el progreso de los incendios (es decir, que se propagasen a mayor extensión forestal) hubieron de emplearse "una serie de medios" y "aparatos". En su consecuencia, ha de concluirse que la calificación jurídica combatida debe considerarse jurídicamente correcta: el acusado incendió montes, estando manifiestamente excluido el peligro para las personas ( art. 553 bis, a) párrafo segundo, del C. Penal de 1973), sin que pueda decirse que, en los casos de autos, los incendios no llegasen a propagarse ( art. 553 bis, c) del citado Código Penal)".

    Por su parte, la STS de 27 de septiembre de 1995 (recurso 982/1994) excluyó la aplicación del artículo 553 bis c (precedente, ya lo hemos dicho, del actual 354 CP actual), y validó la del artículo 553 bis a) al no haber quedado excluido el riesgo para la vida o la integridad de las personas.

    Ya en relación al CP en vigor, la ya citada STS 1389/2003, de 24 de octubre, recondujo la aplicación del artículo 354 C 1. CP a supuestos de escasa significación, y excluyó su aplicación sobre unos incendios que según los hechos probados calcinaron 40 y 65 metros cuadrados de superficie.

    En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la propagación excluye la aplicación del tipo previsto en el artículo 354 CP para proyectarse hacia el tipo básico del 352 CP. Lo que no significa que no existan casos límite en los que no resulte fácil determinar si esa propagación o dispersión del incendio ha llegado o no a producirse. Entre el momento en que el objeto incendiado combustiona autónomamente y aquel en el que puede claramente apreciarse su propagación, pueden surgir una serie de zonas difusas o fases intermedias. La pauta metodológica en esos casos, de cara a descartar la propagación que desplazaría la tipicidad hacia el artículo 352 CP no puede ser otra que la escasa significación del incendio producido.

  3. El artículo 354 CP habla de prender fuego a montes o masas forestales. En principio son estos los que atribuyen a los incendios la consideración de forestales. Para delimitar el concepto de montes, contamos con la orientación que proporciona la vigente Ley de Montes, Ley 43/2003, de 21 de noviembre, que fue actualizada por última vez por la Ley 21/2015, de 20 de julio. A sus propios efectos, describe en el artículo 5 como montes "todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas" al que se asimilan, entre otros, aquellos terrenos que, "sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriban a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable". No se considerarán monte, por mención expresa de la Ley, los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

    Dada la amplitud de tal definición podemos entender que con ese término el Código abarca los terrenos en los que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, excluido el cultivo agrícola. Por otra parte, la Ley de Montes no define lo que deba entenderse por masa forestal pero atendiendo al significado de las palabras empleadas, habremos de considerar tales el conjunto de árboles y matas que conforman los bosques.

  4. Por su parte, el artículo 358 CP castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.

    En la STS 1089/2009, de 27 de octubre a la que ya nos referimos, entre otras en la STS 552/2018 de 14 de noviembre, se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".

    En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

    Con otras palabras, en la STS 1089/2009, antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración". Y desde estas pautas hemos de abordar el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración.

TERCERO

El recurso que nos ocupa cuestiona el juicio de subsunción que sustenta la condena que se combate en cuanto a la graduación que la misma efectuó de la imprudencia atribuida al Sr. Alexander. Aduce que la consideración de la imprudencia como grave contradice la doctrina de esta Sala en cuanto a entidad que tal calificación reclama, y también la de distintas Audiencias Provinciales, que en alguno de sus fallos han emitido pronunciamientos absolutorios en supuestos similares al que ahora se analiza.

Ya hemos señalado los perfiles que la Jurisprudencia de esta Sala ha ido dibujando para delimitar la imprudencia grave. Ahora bien, las circunstancias concretas sobre las que se construye tal consideración, están estrechamente vinculadas al supuesto de hecho, sin que puedan extraerse una serie de premisas fácticas de vocación generalizadora. A modo de ejemplo, que en su caso el fuego, como ocurre en el que ahora nos incumbe, se encuentre autorizado por la autoridad competente, tendrá trascendencia de cara a conformar la legalidad administrativa de la actividad, pero no puede operar como elemento excluyente de una imprudencia grave, que quedará supeditada a la manera en que se desarrolla la actividad de quema. Podría sostenerse que la ausencia de la licencia, cuando fuera precisa, incrementa el quebranto del deber de cuidado en la medida que se han dejado de constatar determinados presupuestos de idoneidad que la autorización presupone, pero tampoco será por sí solo factor determinante de gravedad, pues puede que haya ido acompañado de exquisitas medidas de precaución. En definitiva, como ya avanzamos al concluir el anterior fundamento, nos enfrentamos a una conclusión valorativa dependiente de las circunstancias de índole objetivo y subjetivo que concurran.

  1. En este caso, el relato de hechos probados que nos vincula afirmó, en síntesis, que el acusado el día 21 de marzo de 2017, sobre las 11:30 horas, realizaba trabajos de limpieza de maleza y aprovechamiento maderero mediante la quema de restos de selvicultura. "Estas quemas las hizo con la correspondiente autorización, pero sin adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que el fuego se descontrolara y se propagara y sin tener a su alcance los medios necesarios para garantizar la extinción, en el caso de que las quemas llegaran a descontrolarse.

    En concreto, realizó varias quemas en un terreno con restos vegetales combustibles, lo que, por las condiciones meteorológicas del momento (viento y humedad), así como por la disposición y localización del terreno, motivó que las quemas se descontrolaran, creando un único fuego corrido. Este fuego, además, por la inexistencia de medios de contención (el acusado no realizó cortafuegos) y por haberse realizado las quemas en una zona muy próxima a la vegetación; se propagó hacia las parcelas NUM003 y NUM004 .... Como consecuencia de lo anterior resultó calcinada una superficie de 0,32 hectáreas, siendo el terreno afectado un terreno forestal compuesto primordialmente por escoberas, jaras y especies arbóreas tales como alcornoques, castaños y pinos".

    La sentencia recurrida tomó en consideración que el hoy recurrente incumplió diversas medidas señaladas en la autorización que se le concedió, pues las quemas no se realizaron en suelo desnudo, como exige la normativa, sino en suelo cubierto de restos vegetales combustibles. Acometió tales labores en zona próxima a masa forestal y arbolado, sin cortafuegos y sin contar con medios de extinción. Todos estos factores, afirma, "influyeron en la propagación del incendio, circunstancias que permiten apreciar imprudencia grave en la conducta del acusado".

    El Tribunal de apelación basó su conclusión en las mismas premisas que sustentaron la del Juzgado de lo Penal que, además, había rechazado otras postuladas por las acusaciones. Se trata de extremos que, aun condensados en la fundamentación jurídica, rescatamos en cuanto inciden en aspectos que coadyuban a delimitar las bases fácticas del juicio de subsunción. Según explicitó en su fundamentación jurídica la sentencia de primera instancia, y el recurso destaca, no quedó suficientemente probado que los montones preparados con los restos que debían arder, superaran en altura las medidas recomendadas (1m) o que las condiciones meteorológicas fueran previsibles. A este respecto, si bien admitió que los niveles de viento, humedad y temperatura, teniendo en cuenta las condiciones del terreno, favorecieron la propagación del fuego, concluyó que no se practicó prueba que permitiera conocer "si esas condiciones meteorológicas estaban previamente previstas, y por lo tanto podían ser conocidas por el acusado, o si, por el contrario, fueron imprevistas". Y añadió "la forma en la que se realizó la quema y las condiciones del terreno, unido a las condiciones meteorológicas que se dieron en ese momento, hicieron que el fuego se propagara, creándose, como puede apreciarse en las fotografías, un único fuego corrido, integrado por las diferentes quemas, el terreno combustible que existía entre ellas y la masa forestal colindante. Las fotografías incorporadas a las actuaciones también acreditan que las quemas se hicieron, sino bajo la copa de arbolado, sí en zonas muy próximas".

    El recurso, aun cuando admite como ciertos los elementos fácticos sobre los que se han conformado la imprudencia, entiende que no son bastantes para considerarla grave. Destaca los extremos que el Tribunal de instancia descartó como probados, relativos a la forma en que preparó el material que había de ser calcinado, o la imprevisibilidad de las condiciones meteorológicas. Que la actividad de quema estaba autorizada y que se acometió en horario adecuado. Finalmente invoca una serie de sentencias de distintas Audiencias que, en condiciones que dice semejantes, han emitido un pronunciamiento absolutorio.

    El que se cumplieran con los presupuestos de horario recomendado para la actividad y modo en la preparación del material para la quema, o incluso que las condiciones climatológicas adversas no fueran previsibles, no desvirtúan la fuerza acumulativa de los elementos tomados en consideración para conformar como grave la imprudencia. Incluso prescindiendo de que el relato fáctico habla de las condiciones climatológicas que concurrían en el momento de accionarse el fuego, y no de un cambio en las mismas que otorgara mayor relevancia a la imprevisibilidad.

    Tampoco es trascendente de cara a la configuración de la imprudencia que, tal y como expresamente admite el relato fáctico, la quema de restos procedentes de la actividad de tala de árboles que el recurrente acometía contara con la debida autorización, ya lo hemos dicho. Esta supone un inicial presupuesto de legalidad administrativa, que no neutraliza el riesgo inherente a la actividad que se desarrolla, que es el que impone el deber objetivo de cuidado que la imprudencia desprecia. Por su parte, los distintos pronunciamientos de las diferentes Audiencias no implican una discrepancia en cuanto al alcance de la tipicidad combatida, sobre cuyas pautas generales no subyacen discrepancias.

  2. Los presupuestos objetivos que la imprudencia requiere concurren. En este caso, la condena se referencia en el artículo 358, en relación con el artículo 354 CP, calificación que por exigencia del principio acusatorio y la prohibida reformatio in peius, no podemos agravar. Con arreglo a esa calificación impuesta, es el artículo 354 CP el que delimita los presupuestos objetivos, aunque se produjo un resultado que excedió con mucho del que tal tipo prevé como elemento típico. Tanto es así que nos proyecta en cuanto acción y resultado hacia el artículo 352 CP. No se trató de prender fuego a un elemento aislado provocando un incendio de escasa significación que no llegara a propagarse. Por el contrario, se provocó un incendio que se extendió a distintas parcelas hasta conformar un fuego corrido de más de 3000 metros cuadrados.

    Podría surgir la duda, en relación con la modalidad que se configura sobre el artículo 354, sobre si la acción recayó directamente sobre un monte o masa forestal, como aquel exige, o si este si estos solo se alcanzaron por propagación, lo que sería suficiente de cara a la aplicación del artículo 352, que, a diferencia de la modalidad atenuada, se configura como un tipo resultativo.

    El relato de hechos no es explícito en este aspecto, no obstante, aporta elementos suficientes para entender que también el fuego se accionó sobre un terreno que encaja en el concepto de monte, en los términos que hemos perfilado en el anterior fundamento. Explica que se acometía una actividad de quema de restos de aprovechamiento maderero por prácticas de selvicultura. En definitiva, de tala de árboles, como aclara el recurso, y el fuego pretendía eliminar los restos no útiles, luego la actividad se desarrollaba en una zona forestal y el fuego se accionó sobre elementos propios de la misma, las ramas que se querían eliminar y los que plagaban el suelo. El recurso no cuestiona este extremo, así como tampoco la relación de causalidad sustentada sobre la inobjetable imputación objetiva del resultado, como concreción del riesgo generado por el autor.

  3. En el aspecto subjetivo, ya hemos dicho que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

    La primera cuestión a dilucidar es si el acusado generó con su actuación un riesgo ilícito o prohibido de suficiente entidad y debió percatarse de ello, y la respuesta tiene que ser necesariamente afirmativa. Las condiciones del terreno y la inmediatez de la zona con árboles necesariamente perfilaban el riesgo de que el fuego se propagara, máxime cuando se accionaron distintos focos. Hubo incumplimiento del deber de previsión, que fue grave ante los potenciales efectos dañinos que cabía aventurar. A partir de ese dato, también se vulneró intensamente el deber objetivo, pues pese al peligro inherente, se accionaron por una sola persona, cuando ya las condiciones climatológicas no lo favorecían, varios fuegos en terreno sumamente inflamable y pegado a una zona de árboles, sin adoptar las más elementales medidas de precaución, cuales son preparar un cortafuegos y dotarse de algún mecanismo de extinción, ni siquiera unos bidones de agua. Por ello, aunque contara con autorización administrativa, los montones apilados no rebasaran la medida adecuada y las condiciones climatológicas adversas no hubieran podido preverse con anterioridad, concurren los presupuestos que respaldan como razonable el juicio valorativo de los Tribunales de instancia y apelación al calificar la imprudencia como grave.

    El recurso se desestima.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la parte recurrente soportará las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 19 de mayo de 2020, en causa seguida contra el mismo, por delito de incendio.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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