STS 429/1996, 5 de Julio de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2291/1995
Número de Resolución429/1996
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia de fecha 16 de junio de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en causa seguida al mismo por delito de incendios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Villalba instruyó sumario con el nº 29/94, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha 16 de junio de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " El acusado mayor de 18 años de edad, Santiago , cuyos antecedente penales no constan, hallándose, sobre las 20'20 horas del día 31 de agosto de 1.993, hizo arder, en el lugar Revolta-Bacín de Guitiríz, 1.300 metros cuadrados de matorral, brotes de abedul y de roble, 3 pinos y 7 robles que no podrán regenerarse, habiéndose necesitado el empleo de una serie de medios para evitar la propagación y además, encontrándose aquél a las 21'50 horas aproximadamente del día 5 de septiembre inmediato siguiente, plantó fuego en el Monte Cancellón de Parga de Guitiríz, abarcando las llamas 800 metros cuadrados de superficie, que igualmente hubo de sofocar a base de aparatos y si bien no hubo que temer males hacia las personas ni hacia los edificios fueron producidos gastos de extinción ascendentes en total de 40.695 pesetas, habiendo renunciado, los propietarios de los terrenos afectados, a las acciones civiles que pudieran corresponderles, ocurriendo, por último que no se acreditó la intervención del referido encartado en los otros tres siniestros habidos con anterioridad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: "Que debemos declarar y declaramos a Santiago , en concepto de autor responsable de un delito continuado de Incendios ya definidos, sin la existencia de circunstancias a las penas: a) de tres años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de su condena. b) de multa de 5.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas insatisfechas, hasta el límite legal; c) y al abono de las costas procesales, todo ello sin perjuicio de que satisfaga 40.695 ptesetas a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.- Compútesele al condenado el tiempo que estuvo privado de privación de libertad en razón a la presente causa, y lo absolvemos de los cargo que el Ministerio Público le atribuyó con relación a los hechos de los días 19 y 21 de agosto de 1.993.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades civiles de dicho acusado".3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por vulneración de los arts. 9, 3, 17, 1 y 24.2 de la Constitución Española, SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º, incisos 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Santiago ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Lugo como autor de un delito de incendios del art. 553 bis a), párrafo segundo del Código Penal de 1973, frente a cuya resolución ha recurrido en casación, formulando cuatro motivos: por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma, por error de hecho y, finalmente, por error de derecho.

Por exigencias legales (arts. 901 bis a y 901 bis b LECrim.) y por razones de método jurídico, debe analizarse en primer término el motivo en el que se denuncia "quebrantamiento de forma".

. SEGUNDO: Se denuncia "quebrantamiento de forma", en el motivo segundo, al amparo del art. 851, nº 1, incisos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dice la parte recurrente - por toda fundamentación -que "es manifiesto, por todo lo expuesto - a que nos remitimos -, la falta de claridad y contradictorios términos de los hechos declarados probados y sentencia; incurriendo en predeterminación del fallo".

La argumentación del motivo es ciertamente escueta y realmente deficiente. El motivo primero del recurso, al que implícitamente se remite, denuncia vulneración de los principios constitucionalmente reconocidos de la presunción de inocencia, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad (v. arts.

24.2, 9.3 y 17.1 C.E.), y en su desarrollo se analiza el material probatorio de la causa desde el particular punto de vista de la parte recurrente.

Como fácilmente se advierte, el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar. En efecto, el recurrente no pone de manifiesto ningún término, expresión o frase del relato fáctico de la sentencia recurrida que pueda considerarse ininteligible, ambigua o de difícil comprensión, dado el contexto global de aquél. Por el contrario, la simple lectura del "factum" permite comprobar que el mismo es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media.

Desde otro punto de vista, tampoco se señalan en el recurso frases, términos o expresiones que pudieran poner de manifiesto que el Tribunal de instancia hubiese utilizado - al redactar el "factum" expresiones o vocablos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o de las utilizadas por el legislador para definir los correspondientes tipos penales, con la reprochable consecuencia de sustituir indebidamente los hechos - que es lo propio del relato fáctico - por su calificación jurídica de los mismos que es lo propio de los fundamentos jurídicos -.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El motivo primero del recurso ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación al art. 24.2 de la Constitución, "por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; y a los 9.3 y 17.1 del propio Texto Fundamental, que garantiza el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad".Dice, en síntesis, la parte recurrente que en la causa no existen pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Niega que constituyan verdaderos indicios los tenidos en cuenta por la Sala de instancia; y afirma que "las únicas manifestaciones que parecen tomarse en consideración son las verificadas por los funcionarios de la policía autonómica ..", que seguidamente analiza, desde su punto de vista. Analiza luego el informe emitido por el Jefe Territorial del Servicio contra incendios de Galicia y critica diversos datos contenidos en el mismo. Reprocha a los informes haber recogido un cúmulo de arbitrarias y tendenciosas manifestaciones sobre la persona del acusado y dice que éste nunca ha reconocido los hechos que se le imputan. Por todo cual concluye que "la sentencia pretende basarse únicamente en el informe, lleno de conjeturas, suposiciones, afirmaciones gratuitas y arbitrarias, dudas, etc., de la policía autonómica, adoleciendo por ello de sus mismos defectos". "La sentencia recurrida - se dice también - no es ya que sea extremadamente lacónica en su pretendida fundamentación, sino que carece de todo argumento conducente y válido para destruir el principio de presunción de inocencia; que resulta así conculcado, al igual que los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ..".

El Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de la resolución combatida, pone de manifiesto las dificultades que encierra el descubrimiento de los artífices de este tipo de hechos, dadas las características propias de los mismos, y justifica que haya de acudirse a las pruebas indirectas para poder probar tales extremos. Y, seguidamente, destaca la uniforme testificación y demás datos complementarios recogidos en el propio relato fáctico en relación con los hechos descritos en el mismo, para referirse luego a la participación del hoy recurrente en los mismos, y, a este respecto, pone de relieve que "abundan elementos que revelan la tendencia y la fama del denunciado en cuanto a la comisión de eventos idénticos a los que estamos enjuiciando", "él mismo reconoció que, en una o en varias ocasiones, se le cayó una colilla, a lo que se suma su costumbre de fumar mucho, y la particularidad de admitir que, en los momentos de autos, portaba un mechero", que "los policías, Sres. Íñigo y Manuel , declararon en el trámite del juicio oral, que los incendios acaecidos en el día 31 de agosto y en el 5 de septiembre, ambos de 1993, tuvieron lugar al pasar por allí el inculpado, no habiendo a la sazón ningún otro individuo; agregando uno de los funcionarios que el encartado asumió su actuación al día siguiente de haber surgido la quema últimamente mencionada (la de septiembre)".

El examen de las actuaciones - obligada consecuencia de la vulneración denunciada - permite constatar: a) que varios policías autonómicos de la Xunta de Galicia, tras producirse una serie de incendios forestales en la zona de Parga y Guitiriz, en las fechas de autos, establecieron un dispositivo de vigilancia sobre dicho espacio geográfico (en su informe -pág. 3 y ss.- se hace referencia a diversos incendios de montes acaecidos con expresión de fechas, zonas y extensiones afectadas, así como trabajos realizados para combatirlos, entre ellos los que tuvieron lugar el 31 de agosto y el 5 de septiembre de 1993, a los que expresamente se refiere el "hecho probado"); b) que - según los referidos policías - "durante el dispositivo policial establecido se tuvieron fundadas sospechas de que el autor de los incendios .. pudiera tratarse de un joven que vive en una casa de campo, aislada y rodeada de todos los terrenos donde se han producido dichos incendios y donde fueron localizados los inicios de los mismos a ambos márgenes de caminos y pistas por las que se accede a dicha casa..."; c) que los referidos policías advirtieron cómo el hoy recurrente hacía constantes viajes a pie en torno a su domicilio, llevando a cabo un seguimiento del mismo durante varios días, pudiendo así comprobar que el día 31 de agosto del referido año el incendio de autos se detectó a los quince minutos de haber pasado por aquel punto el acusado - camino de su casa -; sucediendo algo parecido con el incendio del día 5 de septiembre; d) que, en relación con los incendios, el hoy recurrente manifestó a los referidos policías "que de algunos no se recordaba, pero de otros como el del día 22-8-93 el cual se produjo en una finca de su propiedad, manifiesta que llevó una mula a pastar y que se sentó a fumar un cigarro donde se inició el fuego y que posiblemente se debió originar como consecuencia de la colilla. El originado el 5-9-93, dijo vagamente que venía bastante bebido, pero sí reconoció que pasar (sic) por ese lugar a esa hora y que el fuego pudo haberse originado por haber tirado alguna colilla"; e) que según se hace constar en el referido informe de los policías autonómicos - "con posterioridad, los actuantes contactaron con varios vecinos, gente de su entorno y con personas de la Delegación de Incendios de Villalba, llegando a determinar que todos los incendios han ocurrido en fechas que el referido Santiago no había acudido a trabajar, por diferentes motivos y también siempre después de estar bebiendo en los bares de su entorno. Se comprobó que todos los fuegos se detectaron al lado de las pistas de acceso a su domicilio"; y, f) que a la vista del juicio oral - según puede comprobarse en el acta correspondiente compareció el acusado que negó ser autor de los incendios de autos, manifestando, además, que "una vez prendió fuego pero lo apagó inmediatamente", así como los policías D. Íñigo , Manuel , Raúl y Carlos María , que ratificaron el informe que habían presentado al Juzgado y respondieron a las preguntas que les formularon las partes y el Presidente del Tribunal, precisando diversos extremos directamente relacionados con los incendios de autos. También compareció a la vista el Ingeniero Forestal D. Miguel Ángel que ratificó el informe emitido sobre estos incendios, e igualmente varios testigos propuestos por la defensa del acusado.Dada la naturaleza de los hechos de autos y las conocidas dificultades que siempre ofrece la prueba de la autoría de los incendios forestales dolosos, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una serie de indicios, debidamente acreditados, de los que no es irracional, arbitrario ni absurdo llegar a la conclusión a que el mismo ha llegado, al declarar probado que el hoy recurrente fue el autor de los incendios objeto de esta causa. Tales incendios se produjeron en las proximidades de la casa de campo donde vivía Santiago , tuvieron su inicio en las pistas o caminos por los que éste iba a su casa, por sospecharse de él, fue sometido a vigilancia y seguimiento comprobándose que los incendios de autos se produjeron poco después de haber pasado por aquellos parajes el hoy recurrente que, por ser furmador, llevaba encima un mechero, sin que se advirtiera la presencia de ninguna otra persona por aquellas zonas. No puede afirmarse, por tanto, que el Tribunal de instancia haya carecido de una actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida; sin que pueda decirse que, al tratarse de una prueba indirecta, la conclusión inculpatoria a la que ha llegado pueda ser calificada de arbitraria (art. 9.3 C.E.) o contraria a las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil).

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por error en la apreciación de la prueba, "como resulta de todo lo expuesto, y, asimismo, de las contradicciones -entre otras, las relativas a la hora de acaecimiento del presunto incendio de 31-8-93-, consignación de pretendidos datos -incontrastados- y apreciaciones subjetivas plasmadas en el informe de la policía autonómica; y del contenido del acta del juicio -distintas declaraciones- y de mi representado tanto el día de la vista como en la fase de instrucción; y de la evidente emisión de juicios de valor improcedentes. Por otra parte, en cualquier caso, habría de aplicarse el "in dubio pro reo".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento: no concreta los errores que denuncia, no precisa los particulares del informe que cita (al margen de su cuestionable condición de documento a efectos casacionales) que se opongan a las declaraciones de la sentencia recurrida (art. 884.6º LECrim.), y pretende ampararse también en declaraciones prestadas tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, que como es sobradamente conocido, pese a estar documentadas en los autos, constituyen pruebas personales y en ningún caso se les puede reconocer valor documental a los efectos pretendidos. Por último, invoca el principio "in dubio pro reo", que, como es igualmente sabido, carece de acceso a la casación, en cuanto el Tribunal de instancia no expresa duda alguna sobre los hechos que declara probados y sobre los que fundamenta la condena del hoy recurrente.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto de los motivos, por último, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por cuanto -además de reiterar que existe una clara violación del principio de presunción de inocencia- "no cabría nunca aplicar el art. 553 bis a) párrafo segundo del Código Penal, sino el 553 bis c), que establece: "será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 1 a 10 millones de pesetas el que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos". La propia sentencia sienta (en los Hechos Probados) que no ha habido peligro para las personas o edificios, ni tampoco propagación, ....". "Y también en la hipótesis - no compartida - de la sentencia habría de aplicarse la atenuante 2ª del art. 9 del Código Penal, pues de atribuirse (como hace la resolución recurrida) valor a las manifestaciones de la policía autonómica ....., por ésta se dice que los

supuestos incendios se produjeron "siempre después de estar bebiendo", ..".

Adolece el motivo del conocido defecto de introducir en un solo cauce casacional más de una cuestión: en el presente caso, la calificación jurídica de los incendios y la posible aplicación al acusado de la atenuante de embriaguez (v. arts. 874 y 884.4º LECrim.). Pese a ello, por respeto al derecho del acusado a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), la Sala estima procedente dar respuesta a ambas cuestiones.

Respecto del tema de la embriaguez, baste decir que la pretendida atenuante carece de todo antecedente en el relato de hechos probados, como sería preciso para poder ser apreciada, y que el recurrente - dada la vía casacional elegida - debe partir de la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.).

Y, en cuanto a la calificación jurídica de los incendios, preciso es reiterar el obligado respeto del "hecho probado" (art. 884.3º LECrim.), y a este respecto es claro que, en el incendio del día 31 de agosto de 1993, ardieron "1.300 metros cuadrados de matorral, brotes de abedul y de roble, 3 pinos y 7 robles que no podrán regenerarse, habiéndose necesitado el empleo de una serie de medios para evitar la propagación", y, en el del día 5 de septiembre, las llamas abarcaron "800 metros cuadrados de superficie, que igualmentehubo que sofocar a base de aparatos, y si bien no hubo que temer males hacia las personas ni hacia los edificios, fueron producidos gastos de extinción ascendentes en total de 40.695 pesetas". En ambos supuestos, pues, no cabe decir que el incendio no se propagó, cuando en ambos casos se precisan las superficies y la vegetación afectadas, y se afirma que para evitar el progreso de los incendios (es decir, que se propagasen a mayor extensión forestal) hubieron de emplearse "una serie de medios" y "aparatos". En su consecuencia, ha de concluirse que la calificación jurídica combatida debe considerarse jurídicamente correcta: el acusado incendió montes, estando manifiestamente excluido el peligro para las personas (art. 553 bis, a) párrafo segundo, del C. Penal de 1973), sin que pueda decirse que, en los casos de autos, los incendios no llegasen a propagarse (art. 553 bis, c) del citado Código Penal).

Procede, en conclusión la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida al mismo por delito de incendios. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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