STS 738/1999, 16 de Septiembre de 1999
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 16 Septiembre 1999 |
Número de resolución | 738/1999 |
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Linay por el Ministerio Fiscal. Siendo parte recurrida Dª Erica, representada por el Procurador D. Luis Santias Viada.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Procuradora Dª María Pilar Martínez Esteban, en nombre y representación de Dª Erica, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Linay frente al Ministerio Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que la demandada Dª Linaestá incapacitada para gobernar su persona y bienes, no pudiendo disponer de sus bienes por actos inter vivos ni mortis causa. 2º.- Que se nombre tutora de la citada incapacitada a su única hija legitima Dª Erica, que ejercerá la tutela sin que pueda enajenar valores o bienes inmuebles de la incapaz, sin previa deliberación del Consejo de parientes o junta de parientes y autorización judicial, debiendo ejercer la tutora sus funciones con arreglo a las disposiciones del Código civil y de la Compilación del Derecho civil de Aragón, dando el Juzgado posesión de su cargo a la tutora. 3º.- Que se expida despacho para inscripción de la declaración de incapacidad en el Registro civil de Monzón, expidiéndose igualmente despacho a los Registros de la Propiedad números 1 y 3 de Lérida, para la anotación de la prohibición de enajenar, sobre los bienes inscritos en dichos Registros, a nombre de la incapacitada . Igual despacho se expedirá para el Registro de la Propiedad de Barbastro, en relación con los bienes inscritos en dicho Registro a favor de la incapacitada y al Registro de la Propiedad nº 1 de Zaragoza, con idéntico fin. 4º.- Que se autorice expresamente a la tutora Dª Erica, para que, previa deliberación de la Junta de parientes, pueda demoler los inmuebles números NUM000, NUM001y NUM002de la calle de DIRECCION000de la ciudad de Monzón, facultándola igualmente para que pueda proceder a vender dichos inmuebles para atender a los gastos que la demolición lleve consigo, llevando cuenta detallada, para rendirla, en su caso, a quien proceda del numerario obtenido en la venta, fijando, siempre con la intervención de la Junta de parientes el precio de venta y los plazos y condiciones de pago del mismo.
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- El Procurador D. Angel Elorza Arizmendi, en nombre y representación de Dª Lina, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda planteada, absuelva de la misma a mi patrocinada Dª Linay ello con imposición de costas a la actora.
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- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Ericacontra Dª Lina, debo declarar y declaro que Dª Linaes parcialmente incapaz para gobernar sus bienes, debiendo quedar sometida a curatela de persona imparcial que le asista a los solos efectos de la mera administración de su patrimonio, no extendiéndose la asistencia a los actos de disposición y cuyo nombramiento se efectuará en ejecución de sentencia; todo ello sin expresa condena en costas.
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Ericaal que se adhirió la representación procesal de Dª Lina, la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ericay desestimando la adhesión formulada por la representación de Lina, contra la sentencia dictada el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos a Linaincapaz para la administración, gestión y disposición de sus bienes, debiendo quedar sometida a tutela para dichos actos, que se ejercerá en la forma y con los requisitos prevenidos en el Código civil, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni pronunciamiento sobre el pago de las causadas en esta alzada.
1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Lina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se denuncia infracción del art. 200 del Código civil, y doctrina jurisprudencial que lo aplica. SEGUNDO.- Se denuncia infracción del art. 210 del Código civil e inaplicación de los arts. 287 y 289 del mismo texto legal; así como Jurisprudencia de esta Sala de fechas 10 de febrero de 1986 y 24 de mayo y 31 de diciembre de 1991.
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- El Ministerio Fiscal, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se denuncia infracción del art. 200 del Código civil, y doctrina jurisprudencial que lo aplica -citando la Sentencia de 31 de diciembre de 1991- SEGUNDO.- Con carácter subsidiario denuncia infracción, del art. 210 del Código civil e inaplicación de los arts. 287 y 289 del mismo texto legal, y de la doctrina de la Sala, desarrollada en las sentencias de 10 de febrero de 1986, y 24 y 31 de diciembre de 1991 y otras.
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- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Santias Viada, en nombre y representación de Dª Lina, presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación de Dª Lina.
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- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 15 de noviembre de 1994 que, revocando la de primera instancia del Juzgado de Barbastro de 1 de diciembre de 1993, constituyó el estado civil de la demandada en la instancia (y recurrente en casación, además del Ministerio Fiscal) Dª Linacomo incapacitada total para la administración, gestión y disposición de sus bienes, debiendo quedar sometida a tutela. Dicha sentencia reseña, como más destacado, lo siguiente, transcrito literalmente:
El Sr. Alda Peiró, médico psiquiatra, manifestó que la demandada "presenta un trastorno psíquico claro, ya que padece ideación autorreferencial y de perjuicio con delirios de influencia centrados en unas personas y situaciones concretas", cuadro clínico que diagnostica como paranoia, y la define como "ideación delirante de origen paranoide irreductible al razonamiento lógico, con normalidad en el resto del aparato psíquico", y concluye "quede claro que la interpretación delirante que establece de las situaciones puede interferir en el desenvolvimiento normal de una persona en nuestra sociedad", "el mayor temor de Dª Lina, es que su patrimonio vaya a parar tarde o temprano a las personas mencionadas anteriormente (se refiere a personas que aparecen en sus relatos donde se mezclan nombres y hechos reales con actitudes fantásticas). Esto le hace actuar de una forma temerosa, le impide tomar decisiones resolutivas y hace que aumento su recelo y suspicacia. No veo posible una mejoría en este aspecto porque Dª Ericaestá convencida de que estos hechos han sucedido así en la realidad y no se le podrá convencer de que analice de otra forma la situación". El psiquiatra señor Pedroentiende que "no existe trastorno en el contenido de su pensamiento (de Lina), aunque esto está matizado por algunos elementos paranoides irrelevantes", precisando que se encuentra en perfectas condiciones para regir su persona y bienes; el psiquiatra señor Jose Enriquellega a la conclusión de que la paciente (Lina) mantiene conservadas sus capacidades cognitivas, sin que existan indicios aparentes de retraso mental o de un cuadro degenerativo, no obstante "presenta un trastorno del contenido del pensamiento, congruente con un trastorno delirante paranoide de tipo persecutorio o si se quiere trastorno de ideas delirantes persistentes", y termina considerando a Lina"capaz de decidir y de gobernar sobre su persona, no recomendando su incapacitación absoluta. Sin embargo nos parece que la presencia del trastorno piscopatológico, junto a la complejidad de los asuntos pendientes, harán recomendable el nombramiento de una persona que actúe imparcialmente como asesora o consejera...". Finalmente, el psiquiatra D. Pedro Franciscosostiene que Lina"sufre desde el punto de vista psicopatológico un trastorno de ideas delirante (paranoide) de temática persecutoria o trastorno de ideas delirantes persistentes (paranoia)" y dada la temática del delirio, es difícil que a causa de él, pueda poner en peligro su patrimonio. Dada la carencia de elementos agresivos que aparecen en la exploración psicopatológica, también es sumamente difícil que le lleven a una situación de auto o hetereoagresividad, hacia las personas que considera causantes de sus problemas"; y concluye "presente una enfermedad mental, que diagnosticamos de trastorno delirante crónico (paranoia)"; "que no puede derivarse la incapacitación para el correcto disfrute de sus bienes y patrimonio", "que en todo caso podría exigirse la aplicación de la curatela, pero solamente para la asesoría técnica que pudiera derivarse de la complejidad (si ésta existe) del control de bienes".
De la anterior relación fáctica deduce la sentencia recurrida que no procede la incapacitación respecto a su persona, sino respecto a su patrimonio y ésta debe ser total, procediendo la constitución de la tutela. Contra la misma han formulado sendos recursos de casación tanto la demandada Dª Lina, como el Ministerio Fiscal y ha sido parte recurrida la demandante en la instancia, hija de aquélla, Dª Erica.
Procede examinar los motivos segundo del recurso de la demandada y del Ministerio Fiscal en que se alega infracción del artículo 210 del Código civil y, al entrar en su análisis y ser estimados -como se adelanta ya- lo que conlleva entrar en el fondo del asunto, hará innecesario estudiar con detalle los motivos primero de uno y otro recurso, planteados como principales y que serán desestimados.
Implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así, sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el art. 208 del Código civil y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el artículo 210 en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y los límites de la incapacitación.
En el caso presente, de los datos fácticos que expresa la sentencia de instancia (que no expone más que los dictámenes médicos, como antes se ha transcrito) se desprende que media enfermedad que constituye impedimento para gobernarse la demandada por sí misma, como dice el artículo 200 del Código civil que no ha sido infringido y, por ello, no se estiman los motivos primero de los recursos de casación. Pero este impedimento no es total; la sentencia de instancia declara que no se extiende a la persona, pero la estima total en cuanto al patrimonio; lo cual constituye una infracción del artículo 210 del Código civil al fijar incorrectamente la extensión y los límites de la incapacitación, partiendo de la propia relación fáctica que expresa. Esta realidad no es de inidoneidad total para gestionar su patrimonio, sino parcial, en el sentido de que no pueden dejarse los más trascendentes a su libre arbitrio, ni tampoco atribuirlos a la discrecionalidad de otra persona.
Así, se considera infringido el artículo 210 del Código civil por fijar incorrectamente la sentencia de instancia la extensión y los límites de la incapacitación y, por ende, el régimen de tutela. A la vista de la realidad en que se halla la demandada, tal como se ha expuesto, aplicando los principios, antes enunciados, estimamos que la incapacitación debe ser parcial, en un doble sentido: que afecte sólo a los actos de disposición, que son los más trascendentes en su patrimonio y que no produzca su privación de capacidad de obrar, sino su restricción, conservando su iniciativa pero precisando los actos dispositivos del complemento de capacidad que le dará, si procede, un curador, tal como disponen los artículos 287 y 289 del Código civil.
Se estiman, pues, los motivos segundo de casación de los recursos de la demandante en la instancia y del Ministerio Fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate: la constitución de la demandada en el estado civil de incapacitada parcial, debiendo constituirse la curatela en acto de jurisdicción voluntaria, alcanzando exclusivamente a los actos de disposición del patrimonio, no a los actos de administración.
En cuanto a las costas, aplicando el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil no procede condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Linay por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 15 de noviembre de 1.994, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Erica, constituimos en el estado civil de incapacitación parcial a la demandada Dª Linaque alcanzará a los actos de disposición de su patrimonio para los que necesitará el complemento de capacidad de un curador, curatela que se constituirá en expediente de jurisdicción voluntaria.
En cuanto a las costas, no se hace condena en ninguna de las instancias ni en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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