SAP Cáceres 310/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2013:809
Número de Recurso453/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00310/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2012 0100828

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2012

Apelante: Angustia

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: CARLOS SUAREZ BARCENA DE LLERA

Apelado: Santiago

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: RAQUEL FRANCO MANJON

S E N T E N C I A NÚM.- 310/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 453/2013 =

Autos núm.- 324/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 324/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Angustia, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Polo, y defendida por el Letrado Sr. Suárez Bárcena de Llera, y como parte apelada, el demandante, DON Santiago, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Parra, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por la Letrada Sra. Franco Manjón -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo en los Autos núm.- 324/2012, con fecha

2 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sánchez Polo, en representación de Dª Angustia, frente a D. Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Martín Parra, y, en consecuencia, ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas ocasionadas por las presentes actuaciones, derivadas de la demanda principal, se imponen a la demandante Dª Angustia .

ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Martín Parra, en representación de D. Santiago, frente a Dª Angustia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sánchez Polo, y, en consecuencia:

-DECLARO la nulidad, por falta de capacidad, de los testamentos ológrafos otorgados por D. Adrian de fecha 22 de enero de 2010 y 22 de diciembre de 2009, que se hallan protocolizados, en unión de otros testamentos ológrafos, en el acta nº 157 del Notario de Trujillo, D. José Luis Valiña Reguera, de fecha 12 de marzo de 2012.

-DECLARO que el testamento que debe regir la sucesión de d. Adrian es de testamento abierto que éste otorgó ante el Notario D. Alberto Sánchez de Santamaría Vierna, el día 5 de noviembre de 2009, número

1.341 de su protocolo.

-CONDE NO a Dª Angustia a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Las costas ocasionadas por las presentes actuaciones, derivadas de la demanda reconvencional, se imponen a la parte reconvenida Dª Angustia ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Noviembre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda sobre validez, revocación o nulidad de diversos testamentos, todos ellos otorgados por el causante Don Adrian ; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y estimada la reconvención. Disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Error de hecho basado en la valoración e interpretación de las pruebas aportadas al escrito de demanda, así como de las propuestas y admitidas por el Juzgado en la Audiencia Previa por testimonios de particulares, testifícales y periciales y, en particular, la sentencia del Juzgado 10 de febrero de 2.010 y de la Audiencia Provincial de 2 de diciembre de 2.010 recaída en el procedimiento de incapacitación n° 614/2009 de Don Adrian promovido por el Ministerio Fiscal, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

    Que es indudable la conexión existente entre el procedimiento de incapacitación promovido por el Ministerio Fiscal y los presentes autos sobre eficacia o ineficacia de testamentos abiertos y ológrafos, en cuanto que ambos proceso tienen como base fundamental la demencia de Don Adrian, incapaz de hecho en la presentación de las medidas cautelares y demanda de incapacitación por el Ministerio Fiscal, y en estado de incapacitación total para regir su persona y bienes, así como para testar, constituyéndolo en estado de incapacitación civil plena y designándole tutor según la sentencia del Juzgado de 10 de febrero de 2,010, confirmada por la de la Audiencia de 2 de diciembre de 2.010, por lo que a la fecha de la presentación de nuestra demanda el 30 de octubre de 2.012 sobre eficacia o ineficacia de testamentos tal sentencia de incapacitación era firme y gozaba de la autoridad de cosa juzgada.

    Que tal conexión además, resulta de los medios de prueba utilizados en la demanda de incapacitación, en su totalidad, que han sido aportados al presente sobre eficacia de los distintos testamentos abiertos y ológrafos otorgados por Don Adrian y que son recogidos y valorados en la sentencia del Juzgado.

    Que debe destacar que el Ministerio Fiscal, en su demanda de incapacitación, y dentro de la llamada "causa petendi", se basa en el hecho de que Don Adrian es un demenciado, y solicita en el suplico del escrito que se declare su incapacidad. La sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, en su fundamento derecho primero expresa: "ha quedado acreditado con las pruebas practicadas que D. Adrian, de 82 años de edad, viudo y sin hijos, y con domicilio en la PLAZA000 n° NUM000

    , NUM001, de Trujillo, se halla incurso en una causa de incapacitación, pues de la pericial llevada a cabo por el Médico Forense, cuyo informe fue emitido el 21 de enero de 2.010, se deduce que D. Adrian padece un deterioro cognitivo moderado-severo de etiología multifuncional y de carácter permanente e irreversible, que afecta a sus facultades de autogobierno y administración de sus bienes, hasta el punto de necesitar la supervisión de terceras personas. Dicha conclusión aparece reforzada por la documentación médica obrante en el procedimiento, concretamente los informes emitidos por el Médico de Familia D. Maximino, donde concluye que D. Adrian "es un inválido demenciado que precisa cuidados totales para todas las actividades de la vida diría y que carece de las habilidades necesarias para el cuidado de su persona y salud y para administrar sus bienes". En la parte dispositiva de referida sentencia, resuelve "estimar sustancialmente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal promoviendo la declaración de incapacidad de D. Adrian y, en su consecuencia, dispongo lo siguiente: 1.-Declaro al demandado D. Adrian incapaz total para regir su persona y bienes, así como para testar; 2.- Constituyo al demandado D. Adrian en estado civil de incapacitación plena, incluida la pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo; 3.- Someto al demandado D. Adrian a régimen de tutela".

    Que aunque no guarde relación directa con el error de hecho en la valoración de la prueba que se formula en el presente motivo, entiende que los precedentes examinados ponen de manifiesto la predisposición del Juzgado a negar eficacia a los testamentos ológrafos de 22 de diciembre de 2.009 y 22 de enero de 2.010, así como declarar eficaz el testamento abierto de 5 de noviembre de 2.009 mediante una valoración de la prueba que infringe las reglas que las regulan.

    Que con la demanda, además de otros, se aportaron tres testamentos; el abierto de 5 de noviembre de 2.009, heredera universal Modesta, sustituida en su caso por Angustia ; el ológrafo fechado el 22 de diciembre de 2.009, heredera en un 55% Angustia y en un 45%...

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