SAP Granada 11/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:24
Número de Recurso585/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - Nº 585/03 - AUTOS Nº 1018/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-

S E N T E N C I A N U M.-11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 585/03- los autos de Juicio Verbal número 1018/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D Rosa contra D./D Daniela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda presentada por Dª Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de Dª Rosa , contra Dª Daniela , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre ambas partes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al desahucio de la misma, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo que se señale en ejecución de sentencia. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, plantea en su escrito de interposición de la apelación una infracción la del artículo 228 del Código Civil, que relaciona con el artículo 200 del mismo Cuerpo Legal y con el artículo 757.3 de la L.E.C. (precepto, éste último que, en su número primero, ha sido reformado por la Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, Ley de Protección patrimonial de las Personas con discapacidad); la idea que domina su alegato, con apoyo en el artículo 200 del Código Civil, "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", es la siguiente: "Es claro y notorio que el Juzgador de la instancia era consciente de que la demandante no goza de la plenitud de sus facultades mentales y está inmersa en causa de incapacidad. Con la sola visualización del acto de la Vista y el comentario que realiza en la misma el Juez al Letrado de la parte actora ¿"A la vista de las manifestaciones de su cliente no tiene ninguna manifestación que realizar"?. Con dicha manifestación pone de manifiesto que se percata de la incapacidad para responder de la actora..." (SIC). Idea que, revela un voluntarismo de parte, en el que juega antítesis de Derecho en si y de voluntad individual, buscando de ese modo imponer unos criterios privados (particulares) en donde no se tiene en cuenta lo que sigue: Que la obligación que se invoca, con base en el antes referido artículo 753.3 de la N.L.E.C. (precepto que transcribe los artículos 202, 203, 204, 205 y 294 del Código Civil, derogados a la entrada en vigor de aquélla), para que surja es preciso que concurran unos determinados, concretos, requisitos: Que se tenga por la autoridad o funcionario público un conocimiento de los hechos que sean determinantes de la incapacitación, lo que entraña no sólo el conocimiento de una enfermedad o deficiencia psíquica o física, sino, además, la relación de la misma con el autogobierno de la persona. Esto supone un enjuiciamiento y una decisión que motiva aquél; enjuiciamiento que no lo ha de hacer, en tal caso, la parte, algo que aquí se realiza ligeramente, con olvido del principio de protección del presunto incapaz, trasunto del principio de dignidad de la persona (artículo 10 C.E.), que ha de inspirar toda decisión judicial en este campo, se invoca la Sentencia del T.S. de 16 de Septiembre de 1.999, y con olvido, asimismo, de ese principio general indiscutido, "que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepción, ha de ser probada de modo evidente y completo" (Sentencias del T.S. de 31 de Octubre de 1.928 y de 14 de Octubre de 1966, entre otras). Así, pues, y concluyendo la reflexión, se ha de señalar: que tanto el Juzgador "a quo" como este Tribunal, no han aplicado la regla que se arguye (la contenida en el artículo 753.3 de la L.E.C.) por una razón simple: no se alcanza la incapacidad física o psíquica, que impida a la señora demandante, Dª Rosa el autogobierno de sí misma; pues al ser interrogada (interrogatorio de las partes, artículo 301 y siguientes de la L.E.C.), aún cuando mostrase dificultad al hablar, respondió claramente a las preguntas que le dirigió el Sr. Letrado de la parte demandada, no admitiendo la relación locativa en la forma que interesaba aquél, y reconociendo que había ofrecido en venta a su hermana (la señora demandada) la casa, el inmueble, denominado " DIRECCION000 " sito en el CAMINO000 de Huétor de esta Ciudad; lo que coincidía con la carta, en la que...

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