El trastorno mental transitorio (II): Elementos

AutorMiguel Angel Moreno Navarrete/Marta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Civil, Universidad de Granada
Páginas75-135

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1. La incapacidad natural

Decíamos más arriba, que en el Ordenamiento jurídico español y, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, cuyo máximo exponente es DE CAS-TRO, se configura la incapacitación como una figura de producción judicial, en el sentido de la necesidad de sentencia judicial para que ésta se produzca; y cuyos fines son la protección de la persona y del patrimonio del declarado incapaz. También decíamos que las objeciones a la doctrina de DE CASTRO son expuestas por GORDILLO CAÑAS para quién la necesaria intervención judicial en la declaración de incapacitación de una persona no significa que ésta sea constitutiva de la incapacidad1.

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La cuestión habría entonces de plantearse de la siguiente forma: ¿es la ley o la declaración judicial quién reconoce el estado de incapacidad de un sujeto?

Visto el concepto, SÁNCHEZ ROMÁN y CASTÁN advertían que, sin llegar a propugnar el puro y simple status naturalis, es decir, la naturaleza no causa por sí sola estados civiles, podía propugnarse que la declaración de ley conforme con la naturaleza si puede crearlos. En este sentido, SANCHO REBULLIDA afirma que: «si el ordenamiento jurídico limita y tipifica la capacidad de obrar del loco, podrá ya decirse que con la prueba de la locura y aquella disposición legal es suficiente para afirmar la existencia de un estado civil», y busca el fundamento de la necesidad de una resolución judicial: «pero el Derecho positivo, por razones diversas de prudencia y seguridad exige, en lugar de la prueba de la calidad fáctica, un acto jurisdiccional de reconocimiento jurídico de tal cualidad: la incapacitación». De esta forma -con crítica a DE CASTRO-, SANCHO REBULLIDA concluye diciendo que la incapacitación «es la consecuencia, el efecto, el reflejo del estado, pero no el estado mismo, sino su presupuesto, o, a lo sumo, su género próximo»; el estado de locura, se configura entonces como una cualidad que configura el estado, por lo que por sí, habrá de ser valorado desde el punto de vista jurídico2. En el mismo sentido, GORDILLO CAÑAS concluye que: «es la ley, y no el pronunciamiento judicial, quién reconoce a la enfermedad su virtualidad incapacitante»3.

La admisión de un estado de hecho -locura- por el Ordenamiento jurídico como causa de incapacitación, según este sector doctrinal, determina que, de igual forma que existe una capacidad natural como presupuesto de la capacidad legal, exista una incapacidad natural como situación de hecho que habrá de ser valorada desde el punto de vista Page 77 jurídico. Y dicha situación puede ser transitoria o permanente, como la causa -enfermedad o trastorno psíquico- que la motiva, pues la eventualidad o permanencia de la enfermedad psíquica no es relevante para referirnos a una persona como incapacitado, sino solo su falta de auto-gobierno, su falta de capacidad natural.

De esta forma, la configuración del trastorno mental transitorio en las relaciones de Derecho privado debe responder a los siguientes elementos:

- La incapacidad natural o de entender y querer como presupuesto sobre el cual gira el resto.

- Transitoriedad de dicha incapacidad en el sentido de no permanencia, incluso situaciones tendencialmente permanentes. - Imposibilidad de autogobierno por alguna causa que motiva la incapacidad intelecto-volitiva del sujeto, como la enfermedad o el trastorno psíquico o causa externa o exógena.

1.1. Precisiones terminológicas

Antes de exponer más profundamente el tema hemos de partir de ciertas precisiones conceptuales. Desde el inicio de la enfermedad o trastorno psíquico permanente de un sujeto hasta la resolución judicial, en su caso, que declara la incapacidad, hay un espacio temporal en que la persona, sin poder gobernarse por sí misma, puede realizar toda clase de actos, pues, no existe la necesaria declaración judicial de incapacidad. Incluso la persona puede estar inmersa en situaciones transitorias de incapacidad. En este período o situación, al sujeto se le ha denominado tradicionalmente como «presunto incapaz».

Son muchos los supuestos: el término «presunto incapaz» se contenía en el Código Civil en diversas normas. Así, en los derogados4: artículo 202 Page 78 al referirse a la promoción de la declaración de incapacidad; el artículo 207 referido a la defensa del mismo; el artículo 208 en cuanto a las actuaciones del juez con relación a la prueba en el proceso de incapacitación; el artículo 209 sobre medidas cautelares; y el artículo 211 sobre internamiento.

La nota común de todas estas alusiones normativas al presunto incapaz es su referencia al proceso de incapacitación. Lo que quiere decir que el legislador se ha referido generalmente a aquél como a la persona sometida a un proceso de incapacitación. En la actualidad se contiene en el artículo 303 del Código Civil sobre las obligaciones de información del guardador de hecho5; y en el artículo 304 sobre la utilidad de los actos realizados por el guardador de hecho en interés del presunto incapaz6. Otros cuerpos legales se refieren al término para aludir a su internamiento forzoso y las analogías con el menor, como la Ley de Protección del Menor7.

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Por su parte, las únicas referencias normativas al término «incapacidad natural» se contenían en los derogados artículos 1245 y 1246 del Código Civil al tratar la inhabilitación del testigo, considerando incapacitado natural al loco o demente8. Toda vez que dichas disposiciones han sido derogadas podemos afirmar que no existe alusión alguna al concepto de «incapacidad natural» en nuestro Ordenamiento jurídico9.

El caso es que, como hemos expuesto, la mayoría de las disposiciones, salvo las vigentes del Código sobre la guarda de hecho, se refieren con el término «presunto incapaz» al estado transitorio de la persona cuando instado procedimiento de incapacitación sub iudice no existe sentencia que aún la declare. Con igual carácter se denomina en la Ley de Enjuiciamiento Civil10.

De semejante forma, la doctrina civilista, para explicar el concepto de capacidad natural de una persona, parte fundamentalmente de los hoy derogados y ya comentados artículos 1245 y 1246 del Código Civil relativos a la imposibilidad de ser testigos las personas inhábiles por incapacidad natural11e identifica capacidad natural con el suficiente grado de madurez del menor, de esta forma, no hay una absoluta contraposición entre mayoría y minoría de edad, sino que existe un estadio Page 80 intermedio, que el legislador ha determinado que sea a partir de los catorce años. Ante la falta de disposiciones en nuestro Código Civil sobre la capacidad natural, MALUQUER ha fundamentado tal razonamiento bajo la idea de respeto y fomento del desarrollo de la personalidad, concretamente del artículo 162 del Código Civil que exceptúa la representación legal de los padres respecto de los hijos para los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo12. Dos son entonces -continúa el autor- los criterios que determinan la capacidad: la suficiente madurez o capacidad natural y la edad de catorce años (dispensa matrimonial o la capacidad para testar)13.

Pero el término es más amplio o por lo menos no se refiere siempre a la situación procesal como parte de la persona sometida a un procedimiento de incapacitación o al grado de madurez del menor, se predica asimismo para el mayor de edad, considerándose la capacidad natural como presupuesto necesario -presunción de capacidad- de la capacidad legal o de obrar. En este sentido se refiere HUMANI cuando afirma que los términos capacidad legal y capacidad natural no son términos antitéticos sino complementarios, por lo que habría de precisarse entre incapacidad natural regulada en la ley e incapacidad natural no regulada en la ley14.

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Sostiene RAMOS CHAPARRO que el término incapacidad natural es el presupuesto o fundamento de la incapacidad de obrar o legal, pero además tiene otro significado «mucho más controvertido, como categoría autónoma, civilmente relevante y directamente configurador de una situación de incapacidad de obrar»15.

La incapacidad natural como categoría autónoma y conformadora de una situación jurídicamente relevante, ha sido tácitamente reconocida en el derogado artículo 211 del Código Civil, reformado en su tiempo por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, el cual se refería al presunto incapaz como trastornado psíquico. Así se decía que «el internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial». Nótese la anterior versión de dicho artículo que decía: «el internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial (...)». Igualmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al trastorno psíquico como fundamento del internamiento de una persona16. Recuérdese, como se ha explicitado en páginas anteriores, la referencia normativa a la incapacidad natural de los artículos 663.2 o el 666 del Código Civil vigente, el derogado artículo 83.2, el artículo 104 de la Ley 40/ 1991, de 30 de diciembre sobre Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña o las referencias contenidas en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

Por su parte, el Código Penal, en su...

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