SAP A Coruña 275/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1942
Número de Recurso288/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00275/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 288/15

Proc. Origen: Juicio de Incapacitación núm. 121/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Vista el día: 12 de julio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 275/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 288/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio de Incapacitación núm. 121/14, sobre "Declaración de incapacidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Gema, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Bermúdez Tasende; como APELADO: MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal debo constituir y constituyo en estado e incapacidad total para el gobierno de su persona y bienes doña Marta, incluido para el ejercicio del derecho al sufragio universal activo y pasivo, quedando la misma sujeta a tutela; y con expresa revocación de cualesquiera poderes que pudieran haberse otorgado por la incapaz. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Se nombre tutor de la incapaz a la Fundación Pública Galega para la Tutela de Personas Adultas (FUNGA), quien deberá ejercer el cargo según las normas del Código Civil, debiendo solicitar las autorizaciones judiciales previstas en el mismo, tanto en materia personal como patrimonial, e informar y rendir cuenta de su gestión anualmente a este Juzgado. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Gema que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estima la demanda de incapacitación formulada por el Ministerio Fiscal y declara la incapacidad total para el gobierno de su persona y bienes, así como el sometimiento a tutela de la demandada, tiene como primer y esencial motivo de impugnación el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la incapacidad, interesando que se deje sin efecto y, subsidiariamente, que la demandada sea sometida a curatela, designando en todo caso como tutora o curadora a la apelante, hermana de la presunta incapaz.

El art. 199 del Código Civil establece que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley", reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación. La jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva ( SS TS 19 febrero 1996, 27 enero y 19 mayo 1998, 11 junio 2001 y 11 junio 2004 ), y que la capacidad mental en la persona mayor de edad se presume siempre, de conformidad con el art. 322 del CC, mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriendo la declaración de incapacidad una cumplida demostración mediante la adecuada prueba directa, dada la trascendencia de la resolución que priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial, por lo que ha de seguirse siempre un criterio restrictivo ( SS TS 10 febrero 1986, 26 septiembre 1988, 28 junio 1990, 20 marzo 1991, 7 mayo 1993, 19 mayo 1998, 16 septiembre 1999, 30 junio 2004, 29 abril 2009, 11 octubre 2012, 24 junio 2013 y 1 julio 2014 ).

Por ello y de conformidad con el art. 200 del Código Civil, la incapacitación judicial exige la previa demostración por el demandante de que el presunto incapaz tiene una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que, por un lado, reviste carácter permanente, y, por otro, le impide gobernarse por sí mismo, tanto en el aspecto personal como patrimonial, produciendo una merma o deterioro en la personalidad que afecta en particular a la capacidad intelectiva y volitiva o de decisión, inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás actos consecuentes de trascendencia jurídica ( SS TS 31 diciembre 1991, 19 febrero 1996, 28 julio 1998, 11 junio 2004, 10 noviembre 2005 y 17 octubre 2008 ). Esta imposibilidad o falta de aptitud para autogobernarse puede ser, no sólo plena o total, sino también parcial, teniendo el tribunal la facultad de determinar la extensión y límites de la incapacitación, conforme previene el art. 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y la incapacitación es sólo una forma de protección, en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia...

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