SAP Huesca 315/1994, 15 de Noviembre de 1994

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:1994:452
Número de Recurso3/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 315

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D.ANTONIO CIPRES SUSIN *

*

En la ciudad de Huesca, a quince de noviembre -de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro, como juicio de menor cuantía registrado al número 234/87 , promovido por Esther como demandante, contra Marta como demandada, siendo también parte el Ministerio Fiscal; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apela-ción, tramitado al número 3 del año 1994, interpuesto por la citada demandante, que actúa en esta alzada representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra, siendo defendida por el Abogado don Carlos del Campo Ardid; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso-, en su calidad de apelados, la expresada demandante, represen- tada por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj y defendida por el Abogado don José Hernán Cortés Ballarín y el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplica-ción los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedi-miento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurri-da cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo.- que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Esther contra doña Marta , DEBO DECLARAR Y DECLARO que doña Marta es parcialmente incapaz para gobernar sus bienes, debiendo quedar sometida a CURATELA de persona imparcial que le asista a los solos efectos de la mera Administración de su patrimonio, no extendiéndose la asistencia a los actos de disposición y cuyo nombramiento se efectuará en ejecución de Sentencia; todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma lademandante el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecie-ron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustan-ciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando el recurrente la estimación de su alzada, intere-sando concretamente la revocación de la Sentencia discuti-da, para que se procediera a la íntegra estimación de la demanda, con costas; los apelados pidieron la desestimación del recurso y la confirma-ción de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguida-mente, después de informar las partes en defensa de sus preten-siones, se procedió a la deliberación de esta resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los procesos relativos a la capacidad de las personas, materia regulada por la Ley 13/1.983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela, y 34/1.984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán, artículo 484.2 de la Ley procesal , por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía, que se erige, en la aludida reforma, en el procedimiento tipo revestido de todas las garantías procesales. Pero tratándose de la capacidad de obrar de las personas estas garantías se refuerzan con las particularida-des contempladas en el Código Civil , las cuales, en la interpre-tación que les ha dado la jurisprudencia, constituyen un régimen procesal sui generis. Justifican estas prevenciones la importan-cia y trascendencia de los intereses en juego, así la sentencia de 31 de diciembre de 1.993 entiende que "los procesos sobre incapaci-ta-ción imponen un especial tratamiento y exigen una concentrada y directa atención de los juzgadores, ya que el objeto de los mismos no son las cosas ni las controversias derivadas de las relaciones jurídicas, sino la persona misma y mediante dichos trámites procesales se declara si se les reconoce o priva de la capacidad jurídica de obrar, que es aptitud innata para ser sujeto de derechos y obligaciones, determinada por el nacimiento ( artículo 29 del Código Civil ) e inherente a la condición de ciudada-nos que desarrollan su actividad vital en una comunidad organiza-da, por ser consus-tancial a su dignidad y proyectar el ejercicio y libre desarrollo de cada personalidad, conforme al artículo 10 de la Constitución ". De ahí que la citada resolución imponga un tratamiento especial a la prueba y una consideración propia de los principios rectores del procedimien-to, y conciba la actuación de los Tribunales "no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probato-rio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( artículo 208 del Código Civil ), tanto por el Juez de la instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad, en una actuación que ni puede calificarse de reconocimiento judicial ( artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni de inspec-ción personal ( artículos 1240 y 1241 del Código Civil ) y menos de mezcla de ambos,..., sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 208 y las que suministren las partes, componen el material...

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