STSJ Castilla y León 1846, 20 de Abril de 2006
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2006:1846 |
Número de Recurso | 41/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1846 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00364/2006 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 41/2006 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 364/2006 Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 41/2006 interpuesto por Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 502/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil VIVEROS RIO ERESMA,S.L. , en reclamación sobre Incapacidad temporal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17-XI-05 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por el Letrado Sr. Delgado Gil, en representación de D. Benedicto , contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Viveros Eresma,S.L., y les absuelvo de las pretensiones deducidas. Con fecha 25-11-2005 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de que en la primera línea del Fallo de la misma, donde dice "Desestimo la demanda de despido...", debe decir "Desestimo la demanda de incapacidad temporal...".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D Benedicto prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Viveros Río Eresma, S. L. -que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la mutua demandada-, con la categoría profesional de peón agrícola. SEGUNDO.- El 22-VII-2004, en un desplazamiento en su jornada laboral, en vehículo de la empresa, la actora sufrió un accidente de trabajo. El 30-VII-2004, la mutua le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, y el 10-III-2005, de alta, por propuesta de incapacidad. (El parte de accidente y de baja y alta médica se dan por reproducidos).
En el expediente administrativo 2005/500783/01, el informe de valoración médica, de 5-V-2005, relacionó como limitaciones - orgánicas y funcionales- que la trabajadora padece, lumbalgia irradiada y dolores a nivel de cuello y limitaciones en brazos; el dictamen-propuesta de 10-V-2005 las refrendó; la Resolución de 30-V- 2005 le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por accidente de trabajo, y la de 6-VII-2005 desestimó la reclamación previa. (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- El 27-IV-2005, a la 8,08 horas, la actora salió del garaje de su domicilio conduciendo una furgoneta Renault Express, SG-3445-E, y la dirigió, acompañada por un hijo - sentado en el asiento de copiloto-, a la carretera de Olmedo. A las 12, 05 horas, tras conducir el vehículo desde el Centro de Salud de su localidad, tomar la carretera y pararlo en la Plaza de Mercado de la localidad de Santiuste de San Juan Bautista (Segovia), se apeó del vehículo y se encaminó al puesto de ventas de frutas y hortalizas, en el que se encontraba su hijo. En el puesto, la actora atendió a los clientes que se acercaba, y departió con los dueños de los puestos cercanos. A las 14 horas, la actora empezó a recoger el puesto; desarmó los componentes - desmontables- que conformaba la estructura, y trasladó los anteriores elementos y las mercancías a la furgoneta, donde los cargó. A las 14, 07 horas, la actora emprendió la marcha de la furgoneta, en la que se encontraba su hijo, y la dirigió a la localidad de su domicilio, donde la introdujo en el garaje, a las 14, 40 horas-. (El reportaje fotográfico del informe aportado se da por reproducido). El hijo de la actora que le acompañaba en la furgoneta, no tiene permiso de conducir. QUINTO.- En escrito fechado el 19-V-2005, la mutua comunicó a la actora que ha decidido al día de la fecha suspender el derecho de subsidio de incapacidad temporal, y dejó de abonarlo en el día precitado. (El escrito se da por reproducido). SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad ascendía a la cantidad de 36, 83 euros diarios. SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación por la actora, la Resolución de Fremap, de 8-VII-2005, lo desestimó, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le contestó que ha remitido el escrito a la mutua al considerarla la competente para resolverla.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnada de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
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