STS, 26 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2603
ProcedimientoAURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 5488/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en los autos nº 360/02, seguidos a instancia de D. Jose Luis contra dicho recurrente y AUTOCARES BARCELONA, S.A., sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Luis representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de marzo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en los autos nº 360/02, seguidos a instancia de D. Jose Luis contra dicho recurrente y AUTOCARES BARCELONA, S.A., sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 360/02, seguido a instancia de D. Jose Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa AUTOCARES BARCELONA, S.A., sobre prestación por incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Jose Luis con D.N.I. NUM000, mayor de edad, de alta en la Seguridad Social en el Régimen General ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Autocares Barcelona, S.A., dedicada al transporte de viajeros por carretera, desde el 1-7-1993 con la categoría profesional de mozo de taller y el salario diario de 45,64 euros según la base de cotización por contingencias comunes del mes de noviembre de 2.001 dividida por los treinta días cotizados. ----2º.- El día 3-12- 2001 inició la situación de incapacidad temporal por enfermedad común y la empresa no le abonó cantidad alguna por el concepto de prestación de I.T. por los primeros quince días desde esta fecha, o sea, por el periodo desde el 3-12-2001 hasta el día 17-12-2001 al 60% de la base reguladora por el total de 513,45 euros. Tampoco le continuó abonando la prestación de IT mientras duró la relación laboral que se extinguió por resolución de la Delegación Territorial de Barcelona en expediente de regulación de empleo nº 402/2001 que autorizaba la rescisión de los contratos de la totalidad de su plantilla. ----3º.- El día 19-2-2001 el demandante solicitó al INSS al abono directo de a prestación e inicialmente éste acordó el pago directo de la prestación de IT desde el día 1-2-2002 sobre la base reguladora de 25,92 euros/día que constaban cotizados por la mercantil demandada. El INSS decidió abonar el 70% de esta base reguladora hasta el 31-7-2002 y el 60% después hasta que se produjera un motivo legal de extinción de la situación de IT. Efectivamente la empresa no cotizó por la totalidad de los salarios de sus trabajadores en los últimos meses antes del cierre, y en el presente supuesto la empresa no cotizó el mes de noviembre de 2001 anterior al momento del hecho causante de la IT, razón por la cual el INSS aplicó como base reguladora la base mínima de cotización para el año 2.001 consistente en 16,86 euros/día. ----3º (sic).- Contra este acuerdo el demandante interpuso reclamación previa y el INSS dictó resolución de 2-7-2002 que la estimaba en parte y reconocía el derecho del demandante a percibir la prestación de IT directa del INSS por incumplimiento patronal de su pago delegado, con efectos de 18-12-2002 hasta el día 31-12-2002 sobre la base reguladora resultante de la base mínima de cotización. ----4º.- En fecha 14-6-2002 le fue expedida el alta médica por los servicios del ICS. ----5º.- La base reguladora de la prestación de IT solicitada es de 45,64 euros al día según el salario y base de cotización del mes de noviembre de 2.001, y la fecha de efectos de la prestación para la empresa desde el día 3-12-2001 y por el INSS desde el día 18-12-001. ---6º.- El demandante reclama la prestación de IT a la empresa como responsable directa y al INSS como obligado a anticipar los primeros veinte días de la prestación, o sea, desde el día 3-12-2001 al 22-12-2001 al 60% de la base reguladora fijada de 45,64 euros/día, que da un total de 547,66 euros. A partir del día 23-12-2001 hasta el alta médica reclama la prestación en el 75% de la base reguladora fijada en 45,64 euros/día que supone una prestación de 34,23 euros/día, que por los 173 días transcurridos en este periodo supone la cantidad de 5.921,79 euros. En total el importe de la prestación de IT por enfermedad común es de 6.469,45 euros. El INSS mantiene que a la base reguladora que resulte es de aplicación el porcentaje en cantidad equivalente a la prestación de desempleo de acuerdo con la Ley 24/2001 de 27-12-2001 con vigencia desde 1-1-2002 que establece en el 70% y 60%".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por D. Jose Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa AUTOCARES BARCELONA, S.A., sobre prestación de incapacidad temporal, y declarar el derecho del demandante a percibir la prestación desde el 3-12-2001 hasta el 22-12-2001 al 60% de la base reguladora de 45,64 euros diarios, y desde el 23-12-2001 hasta el día 14-6-2002 al 75% de la base reguladora mencionada por un total de 6.469,45 euros, condenando a los demandados a tenerse a esta resolución y a la empresa a pagar directamente la diferencia por infracotización resultante entre la base reguladora de 45,64 euros/día y la reconocida de 16,68 euros diarios, y al INSS a anticipar el importe de la prestación restando las cantidades ya abonadas por este concepto hasta la fecha de extinción de la situación por alta médica ocurrida el 14-6-2002".

TERCERO

La Letrada Sra. Alonso Gómez, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 18 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme al artículo 34.10 de la Ley 24/01, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la nueva regulación -establecida por la Ley 44/2001- del importe de la prestación de incapacidad temporal para los supuestos de extinción del contrato de trabajo cuando se está percibiendo dicha prestación, es aplicable a las situaciones de incapacidad temporal surgidas antes de su vigencia, o si, por el contrario, esa regulación sólo puede aplicarse a las situaciones de incapacidad temporal posteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor. La nueva regulación se introdujo por el artículo 34.1 de la Ley 34/2001 que modificó el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social. La redacción del precepto debatido antes de la modificación establecía que cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal y durante ella se extinga su contrato de trabajo seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal hasta que se extinga esa situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo. La nueva redacción dispone que "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo".

La incapacidad temporal comenzó 3 de diciembre de 2.001 y la relación laboral se extinguió el 28 de enero de 2002 en virtud de expediente de regulación de empleo. Por tanto, lo que se debate es si el beneficiario ha de percibir la prestación en la cuantía correspondiente a la incapacidad temporal o si esa cuantía ha de ser la de desempleo, alegando el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la nueva redacción del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social estaba ya vigente cuando el 28 de enero de 2002 ese organismo se hizo cargo del pago directo de la prestación de incapacidad temporal, pues la Ley 24/2001 entró en vigor el 1 de enero de 2002, según establece su disposición final 3ª.

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2003. En el caso resuelto por esta sentencia el actor había sufrido un accidente laboral el 18 de diciembre de 2001, iniciando la incapacidad temporal el 19 de diciembre de 2.001; cesó en su relación laboral como contratado para cubrir una plaza vacante de personal no sanitario el 21 de febrero de 2.002, fecha en que solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de la prestación, la cual le fue reconocida con efectos de 22 de febrero de 2.002 y en cuantía del 75% de la base reguladora hasta el 20 de agosto de 2002, y del 60% a partir del 21 de agosto de 2002. La sentencia desestima la pretensión de que se aplique el porcentaje del 75% por estar ya en vigor el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social cuando el organismo gestor asumió el pago directo de la prestación.

SEGUNDO

La contradicción que se alega resulta apreciable, por lo que hay que examinar la infracción que se denuncia del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme al artículo 34.10 de la Ley 24/2001, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Sostiene la parte recurrente que es aplicable esta nueva redacción del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social, porque la Ley 24/2001 no establece ningún periodo transitorio y lo determinante a efectos de delimitar su vigencia es el momento de la extinción de la relación laboral, con el consiguiente pago directo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en este sentido se destaca que el nuevo artículo 222.1 se encuentra ubicado en el Capítulo IV del Título III de la Ley General de la Seguridad Social referente a la protección por desempleo, con lo que "se ha querido poner el énfasis precisamente en el efecto que la extinción de la relación laboral ha de tener en la cuantía de la prestación de Incapacidad Temporal que se viene percibiendo". De esta forma, para la recurrente en esta modificación normativa lo determinante para su aplicación es precisamente la extinción de la relación laboral y no el hecho de cuándo se haya iniciado la prestación por Incapacidad Temporal.

TERCERO

No es así y el criterio correcto es el de la sentencia recurrida, porque, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, en materia de Seguridad Social, ante la ausencia de una regulación transitoria específica, hay que estar a la regla general contenida en la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, que ha de interpretarse en el sentido de que establece, como relevante, a efectos de determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, el propio hecho causante de la prestación (sentencias de 5 de junio de 1992 (rec. 2148/1991), 30 de noviembre de 1.992 (rec. 783/1992), 10 de abril de 1.996 (rec. 3409/95), 28 de febrero de 1.997 (rec. 2424/96), 18 de marzo de 1.997 (rec. 3527/96), 20 de marzo de 1.997 (recs. 3027/96 y 3366/96), 22 de abril de 1.997 (rec. 2669/96), 5 de mayo de 1997 (rec. 3977/96), 7 de julio de 1.997 (rec. 2805/96), 17 de diciembre de 1.997 (rec. 1232/97), 22 de julio de 1998 (rec. 3559/97), 3 de noviembre de 1999 (rec. 1006/99), 16 de octubre de 2003 (rec. 901/03) y 10 de febrero de 2004 (rec. 2880/03). Esta doctrina conduce a la desestimación del recurso porque en el presente caso la prestación controvertida se causó el 3 de diciembre de 2001, antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001 el 1 de enero de 2001.

La argumentación de la parte recurrente que trata de llevar el hecho causante al momento de la extinción del contrato de trabajo, como momento en que "se causa" la prestación de desempleo no puede aceptarse, porque aquí no se trata de una prestación de desempleo, sino de una prestación de incapacidad temporal, y esto tanto de acuerdo con la norma anterior a la Ley 24/2001, en la que esa prestación conserva su cuantía, como incluso de acuerdo con la nueva redacción del precepto controvertido. En efecto, lo que dice el nuevo artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social es que el trabajador que, estando en incapacidad temporal, se le extingue su contrato de trabajo, continúa percibiendo la prestación de incapacidad temporal aunque en una cuantía igual a la prestación por desempleo. La prestación de incapacidad temporal se mantiene, lo único que varía es su cuantía y la prestación de desempleo sólo se causa cuando se extinga la situación de incapacidad temporal. En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo no es relevante en orden a la subsistencia de la incapacidad temporal, que se ha "causado" con anterioridad a esa extinción y que se mantiene, hasta que, agotada, sea sustituida por la prestación de desempleo, que deriva de la mencionada extinción, aunque con una eficacia diferida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 5488/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en los autos nº 360/02, seguidos a instancia de D. Jose Luis contra dicho recurrente y AUTOCARES BARCELONA, S.A., sobre incapacidad temporal. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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