STSJ Aragón 573/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2022
Fecha13 Julio 2022

Sentencia número 000573/2022

Rollo número 307/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 307 de 2022 (Autos núm. 512/2021), interpuestos por las partes demandantes Dª Mariola y la parte demandada "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 16 de febrero de 2022, en materia de complemento maternidad jubilación. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mariola contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social", en materia de complemento maternidad jubilación y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 16 de febrero de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la demandante Dña Mariola contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de maternidad por aportación demográf‌ica en la prestación de incapacidad permanente de la que es benef‌iciaria, en un 5% (con las actualizaciones, revalorizaciones y límites legalmente establecidos) con abono de los atrasos correspondientes a cuyo pago se condena a la entidad gestora, con una retroactividad de 3 meses desde la solicitud que se hizo.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Por Sentencia del Juzgado Social nº 3 de 7/6/2017 (Pto 520/2016) se le reconoce a la demandante Dña. Mariola prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría con fecha de efectos de 16/10/2016 y base reguladora de 1.089'24 euros.

Consta que la actora inició situación de IT el 9/4/2014; que el INSS denegó la prestación por Resolución 30/3/2016 acogiendo la propuesta del EVI de 16/3/2016; que la trabajadora causó baja en la empresa por despido objetivo por ineptitud sobrevenida con fecha de 15/10/2016.

Mediante posterior Resolución del INSS de 11/7/2017 se acuerda que se procede al cumplimiento de la Sentencia del JS nº 3, precisando que "los efectos económicos de la pensión son desde 1/7/2017 ya que desde los efectos de la Sentencia -16/10/2016- viene percibiendo prestación de desempleo, siendo esta prestación de mayor cuantía y más favorable para usted".

SEGUNDO

El 22/3/2021 la actora solicita reconocimiento de complemento por maternidad.

Por Resolución del INSS de 5/4/2021 se le deniega, señalando que conforme a la D.F. Única de la LGSS dicho complemento "sólo será de aplicación a las pensiones que se causen a partir del 1 de Enero de 2016. La pensión de incapacidad permanente reconocida a Usted por Sentencia, tiene como hecho causante el 5/10/2015, fecha de agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal y en la que se deben reunir los requisitos para el reconocimiento. Aunque la Sentencia fuese dictada en 2017 y los efectos de su pensión fueran desde 16/10/2016 (abonados desde 1/7/2017) por percibir prestación por desempleo, siendo esta de mayor cuantía y más favorable para Usted), no afecta a la consideración del hecho causante de la pensión reconocida, por lo que no corresponde la aplicación del complemento de maternidad solicitado por Usted."

TERCERO

La Reclamación Previa se desestima; se insiste en que la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente se produce en la fecha de agotamiento de los 545 días desde el inicio de la incapacidad temporal (5/10/2015).

CUARTO

La demandante es madre de dos hijos, nacidos en 1987 y 1991.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Zaragoza de fecha 16/2/22 se estimó la demanda de la Sra. Mariola reconociendo su derecho a percibir complemento de maternidad (en adelante "CM") de la pensión de incapacidad permanente de la que era titular, con efectos de los 3 meses previos a la solicitud de dicha prestación.

Tanto la actora como el INSS han recurrido en suplicación. La Entidad Gestora para defender que no procede el reconocimiento de CM. La Sra. Mariola para pedir que los efectos de ese complemento se retrotraigan a 17/12/19, por importe del 5% mensual de la pensión de la que es titular, más revalorizaciones que procedan. Dado el planteamiento de ambos recursos, es preciso comenzar analizando el del INSS.

SEGUNDO

Solicita con amparo en el apdo. b) del art. 193 LRJS que el primer hecho declarado probado recoja que "La actora inicia situación de incapacidad temporal el 9.4.2014 y con fecha 5.10.2015 se emite dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades (EVI en adelante) e inicio de expediente de incapacidad permanente; fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la actora mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 en autos con efectos económicos reconocidos en la sentencia desde el 16.10.2016 y efectos reales desde el 1.7.2017 al ser más favorable la prestación por desempleo"

En el texto que se acaba de transcribir hemos de diferenciar distintas partes:

(i) La fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades (EVI, en adelante), que tuvo lugar el 20/10/15 (doc. 2 aportado por el INSS correspondiente al folio 3 del nº 28 del expediente judicial electrónico), acordándose en él respecto a la incapacidad temporal (en adelante "IT") de la Sra. Mariola que comenzó en 9/4/14 el inicio de expediente de incapacidad permanente (en adelante "IP").

Se admite la adición y dejamos constancia de este extremo.

(ii) La manifestación relativa a que la fecha de dicho dictamen-propuesta constituye el hecho causante de la pensión de IP.

No podemos acogerla, puesto que supone una cuestión jurídica controvertida que no cabe resolver en el relato fáctico.

(iii) Los datos recogidos en la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza en cuanto a los efectos económicos reconocidos a la indicada pensión de IP (16/10/16) y fecha de efectos reales (1/7/17), por tener derecho la trabajadora a prestación por desempleo en favor de la cual optó por serle más benef‌iciosa:

Estos datos ya constan en el original de la sentencia recurrida y como tales se mantienen.

TERCERO

Invoca el INSS la infracción del art. 174.4 LGSS y del art. 13.2 OM 18/1/96 en relación con el art. 60 de aquel texto legal y la disp. f‌inal tercera de la Ley 48/15. De esta normativa se dice que resulta que el f‌in de la IT que tenía reconocida la Sra. Mariola se produjo con la propuesta del EVI que acordó tramitarle un expediente de IP; que, dada la extinción del citado subsidio temporal, el hecho causante de la IP tuvo lugar en la fecha de tal propuesta; que, por tanto, éste es el momento al que debe atenderse para determinar si aquélla tenía o no derecho a CM, no teniéndolo, puesto que la Ley 48/15 que lo introdujo en nuestro ordenamiento jurídico determinó en su disposición f‌inal tercera que se aplicase a prestaciones contributivas causadas a partir de 1/1/16.

Se opone el escrito de impugnación de recurso de la Sra. Mariola, destacando que hay que estar a la fecha de los efectos económicos de la pensión de IP que le fue reconocida, los cuales se f‌ijaron en 16/10/16, momento en que ya era aplicable la normativa sobre CM, con independencia de que en la práctica el abono real de la pensión se pospusiera a 1 de julio de 2017 por ser perceptora de prestación de desempleo consecutiva a su baja laboral de 16/10/16 y resultar la prestación de desempleo más benef‌iciosa para ella que la pensión de IP reconocida por sentencia de 7/6/17.

A la vista de estas alegaciones de las partes procesales procede que nos pronunciemos sobre estas cuestiones: determinación del hecho causante de la IP de la Sra. Mariola y normativa vigente en ese momento en materia de CM.

CUARTO

La fecha del hecho causante de la IP se rige por las reglas del...

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