ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10811A
Número de Recurso4812/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Felipey la entidad "Metalúrgicas del Ubierna, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera en el rollo nº 299/00, dimanante de los autos nº 199/97 y 295/97 (acumulados) del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000 y 27-3-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99 y 26-7-99).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a tal criterio resulta clara su inadmisión por incurrir en la causa primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º,b), todos ellos de la LEC, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio declarativo ordinario que se tramitó como de cuantía indeterminada, al no haberse fijado expresamente la misma por el demandante. A este respecto conviene poner de manifiesto que el presente recurso trae causa de una demanda que tenía por objeto obtener pronunciamiento declarativo de la propiedad del inmueble que a su vez era objeto de reivindicación en favor del demandante, y que tenía por objeto la vivienda descrita en la demanda, con la consecuente entrega de la posesión del inmueble. Pues bien, debe tenerse en cuenta que la parte actora no fijó la cuantía del procedimiento, limitándose a señalar en el Fundamento de Derecho I de la demanda (Folio 5 de las actuaciones de primera instancia) que el procedimiento a seguir era el de menor cuantía a tenor del apartado 1º del art. 484 de la LEC, circunstancia igualmente repetida en la demanda planteada contra la Entidad Mercantíl correcurrente donde se añadió que: "La pretensión, dado el valor de la vivienda reivindicada, debe discurrir por los trámites para el juicio declarativo ordinario de menor cuantía....". Por su parte los codemandados, en sus escritos de contestación a la demanda, finalmente acumulados en los mismos autos, no alegaron cuestión en relación a la valoración del inmueble objeto de reivindicación, no mostrando disconformidad con el tipo de procedimiento a seguir. Celebradas cuatro comparecencias, dadas las acumulaciones de autos y la nulidad de la primera sentencia dictada con retroacción al momento de la comparecencia a efectos de subsanar el defecto de litisconsorcio apreciado, en fechas 27 de junio y 23 de octubre de 1997, folios 118 y 698, la tercera de fecha 14 de junio de 1999, y la última de fecha 17 de diciembre de 1999, en ninguna de ellas se fijó el valor del inmueble reivindicado, haciéndose constar en la última de ellas la conformidad en el tipo de procedimiento y en la cuantía, no haciéndose en el escrito de conclusiones referencia alguna a tal cuestión, quedando así la cuantía del procedimiento como indeterminada, por lo que siendo conformes las sentencias de primera y segunda instancia resulta de aplicación la excepción final del art. 1687. 1º b) de la LEC con la consiguiente inadmisión del recurso.

  5. - Pero es que además si se indaga materialmente cuál fuera la cuantía litigiosa del procedimiento se llega al mismo resultado de inadmisión. Así si partimos de que se ha ejercitado una acción declarativa del dominio y reivindicatoria sobre el inmueble y aplicamos en consecuencia la regla 1ª del art. 489 de la LEC, no ofreciéndose datos por las partes sobre el valor del inmueble al momento de interponerse la demanda podrá atenderse a su valor catastral (SSTS 21-10-93 y 24-5-94 y AATS 27-5-93, 10-6-93 y 15-10-93), valor que conforme a lo manifestado por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, folio 165, conforme al año de valoración, 1997, año de las acciones ejercitada, ascendía a 1.996.403 pesetas, cantidad muy inferior a los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687 de la LEC para acceder al recurso de casación. Y si partimos del valor dado en los contratos objeto de debate, en el referido en la demanda se cifra el precio en 1.500.000 pesetas, mientras que en el contrato por el que la Entidad Mercantíl recurrente adquirió la en venta la propiedad, el precio se fijó en cuatro millones de pesetas, folio 647, cantidades igualmente alejadas del límite de seis millones de pesetas antes referido. De este modo cualquiera que sea el criterio o perspectiva que se utilice nos lleva a la conclusión de que el recurso ha de inadmitirse por ser la cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite impuesto por el citado art. 1.687.1-c) de la LEC, incurriendo así en la causa prevista en la regla 4ª del art. 1.710.1 de la misma ley procesal, ante lo cual no cabe oponer el hecho de que la Audiencia, en su momento, haya dictado providencia teniendo por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es esta Sala a la que corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estos recursos y a quien, en expresión del Tribunal Constitucional, incumbe la última palabra en la materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador, D. Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de D. Felipey la entidad mercantíl "Metalúrgicas del Ubierna, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUÍDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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