STS, 23 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 16 de diciembre de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1396/1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida Electricidad Júcar, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1396/1994, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1997, cuyo fallo dice textualmente: FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de la mercantil "ELECTRICIDAD JUCAR, S.L.", contra la resolución de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 7-7-93, confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 6-5-94, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora a percibir la subvención concedida. Sin Costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 25 de febrero de 1998.

TERCERO

El 5 de mayo de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia. Invocó, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., dos motivos. En el primero imputa a la sentencia infracción de los apartados I.2 y XIV del Decreto de 25 de noviembre de 1971 (D. 2909/1971 que aprueba el pliego de condiciones generales de los acuerdos de concesión de beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial). Y en el segundo, la vulneración por la resolución combatida de los apartados V y XIV del mismo Decreto. Concluye suplicando sentencia por la que "estimando el recurso, se case y anule la recurrida y se dicte, en su lugar, otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente a los efectos previstos en el art. 102.1.3º de la L.J."

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 25 de febrero de 1999

QUINTO

Se ha opuesto al recurso la representación procesal de Electricidad Júcar, S.L.. Suplica la ratificación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 11 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El enjuiciamiento de la sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado debe tener en cuenta los siguientes hechos: 1º) En virtud de resolución individual de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de 14 de julio de 1987, se puso en conocimiento de Electricidad Júcar, S.A. la aceptación definitiva por el Consejo de Ministros de su solicitud al concurso de beneficios en la G.A.E.I. de Andalucía, convocado por R.D. 1464/1981, de 19 de junio. El disfrute de los beneficios (entre ellos una subvención por importe de 9.282.420 pts.) quedaba supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones especiales (en particular, la creación de un determinado número de puestos de trabajo y la realización de inversiones por importe de 44.202.000 pts.). El plazo de vigencia fue de cinco años y concluyó el 14 de julio de 1992; 2º) Consta que en esta última fecha la beneficiaria había cumplido la totalidad de las obligaciones comprometidas; 3º) Pocos días antes de la finalización del plazo de vigencia, concretamente el 27 de junio de 1992 fue otorgada escritura pública por la que la sociedad anónima se transformaba en sociedad limitada, demorándose la inscripción en el Registro Mercantil hasta el 1 de octubre de 1992, siendo publicada la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 3 de noviembre de ese mismo año, demora por completo ajena a la sociedad; 4º) A fin de poder cobrar la subvención reconocida y una vez que los órganos competentes de la Junta de Andalucía habían certificado el cumplimiento de las condiciones (extremo sobre el que no hay debate, pues la Administración del Estado lo acepta) la entidad beneficiaria solicitó con fecha 6 de junio de 1993 de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales que se autorizara el cambio de denominación en el correspondiente expediente, a fin de de que los beneficio concedidos a la Sociedad Anónima pudieran ser percibidos por la Sociedad Limitada, continuadora de la personalidad jurídica de la anterior, de acuerdo con el art. 288 del R.D.Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que fue aprobado el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 5º) El citado Centro Directivo, mediante resolución de 7 de julio de 1993, acordó no autorizar la transferencia de los beneficios "por haberse incumplido el plazo del apartado I.2 párrafo 2º del D. 2909/1997, de 25 de noviembre, resolución confirmada por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, en ejercicio de competencias delegadas, al desestimar el 6 de mayo de 1994 el recurso de alzada entablado contra la anterior; y 6º) Contra los referidos actos administrativos interpuso recurso contencioso-administrativo Electricidad Júcar, S.L, que fue estimado por la sentencia que es objeto de este recurso de casación, cuyo fallo, transcrito en antecedentes, anula la resolución impugnada y además declara el derecho de la actora a percibir la subvención concedida.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., el Abogado del Estado ha interpuesto este recurso de casación, planteando dos motivos, que podemos examinar conjuntamente, dada la conexión existente entre ambos. En el primero denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los apartados I.2 y XIV del Decreto de 25 de noviembre de 1971, y en el segundo la de los apartados V y XIV de idéntica disposición general. La tesis que mantiene el defensor de la Administración puede resumirse así: la técnica subvencional representa una suerte de donación modal que constituye en una peculiar relación jurídica de vinculación a la Administración y al subvencionado, sobre quien recae la obligación del cumplimiento de las condiciones libre y voluntariamente asumidas; una de ellas es (de acuerdo con lo establecido en el apartado I.2 del Decreto 2909/1971) la de que las empresas beneficiarias de los incentivos justifiquen las ulteriores vicisitudes de la vida de la sociedad que obtengan acceso al Registro Mercantil presentando la correspondiente certificación en término de un mes desde la fecha del asiento, siendo procedente, esta vez de acuerdo con lo dispuesto en el apartado XIV de la misma disposición general, declarar la resolución del acuerdo de concesión cuando se produce el incumplimiento por la empresa beneficiaria de cualquiera de las condiciones generales o especiales contenidas en el acuerdo de concesión de beneficios, presupuesto que aquí concurre dado el transcurso de más de un mes desde la fecha del asiento registral (1 de octubre de 1992) hasta la solicitud del cambio de denominación (6 de junio de 1993). Con fundamento en esta idea central, el Abogado del Estado rechaza que la Sala pueda prescindir de los plazos legalmente establecidos, denunciando, ya en el segundo motivo, la incongruencia omisiva en que la sentencia incurre, pues en ella nada se explica -dice textualmente- "respecto del motivo por el que, después de vencido el término durante el cual la interesada estaba obligada a justificar haber satisfecho todas y cada una de las condiciones a cuyo cumplimiento se supeditaba la efectividad y exigibilidad de las subvenciones concedidas, tenía derecho, en sentido jurídico estricto, a solicitar y obtener la declaración administrativa de voluntad que solicitaba formalmente".

TERCERO

El apartado I.2 párrafo 2º del D. 2909/1971 establece: "Las ulteriores vicisitudes de la vida de la sociedad que obtengan acceso al Registro Mercantil se justificarán presentando la correspondiente certificación en término de un mes de la fecha del asiento". El apartado XIV de esta disposición general dispone: "El incumplimiento por la empresa de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios facultará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a declarar la resolución de aquél", previos los trámites establecidos en la Orden Ministerial que cita. Y el apartado V de aquel mismo Decreto dice: "1º) La ejecución del proyecto de instalación y la realización de las inversiones, la creación de los puestos de trabajo y el establecimiento de las mejoras sociales, habrán de efectuarse dentro de los plazos previstos en la solicitud de adjudicación del os beneficios y los documentos presentados conforme a los dos apartados anteriores de este pliego. 2º) Ultimada la instalación, la empresa comunicará al Gerente la fecha en que podrá ser visitada por el organismo provincial del Ministerio competente para que sea autorizada su puesta en marcha".

CUARTO

No ha lugar a acoger ninguno de los motivos del recurso de casación interpuesto. Antes de otras consideraciones, sabido es que el vicio de incongruencia de las sentencias debe ser planteado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J, no al del apartado I.4º de aquel artículo, como hace el defensor de la Administración indebidamente. Aparte de ello, esta Sala considera que la interpretación acogida por la sentencia combatida se ajusta al ordenamiento jurídico. Efectivamente, probado que la empresa concesionaria de los beneficios había cumplido la totalidad de las condiciones generales y especiales, tenía derecho al cambio de titularidad como requisito previo imprescindible para poder percibir la subvención concedida, sin que a ello quepa oponer el retraso con que puso en conocimiento de la Administración (retraso especialmente causado por la demora observada por el Registro Mercantil más que por la inactividad de la propia empresa) la transformación experimentada sin cambio de personalidad jurídica de la sociedad (ex art. 228 del T.R.L.S.A) al dejar de ser S.A. y convertirse en S.L., cambio que, operado después de fenecido el plazo de vigencia dentro del cual se habían cumplido todas las condiciones establecidas, no ponía en riesgo los fines a que la subvención respondía. Lo que se propone el apartado 1.2 del D.2909/1971 es facilitar a la Administración el control sobre tales empresas, a fin de que sus vicisitudes no impidan ni perturben la satisfacción de aquel objetivo de interés público que ordena y organiza el sistema jurídico subvencional. Mas cuando, como aquí sucede, el beneficiario ya ha cumplido íntegramente las obligaciones que justifiquen aquel control, no parece congruente esgrimir el simple retraso en aquella comunicación para producir como resultado no sólo la desautorización del cambio de titularidad del expediente administrativo, sino -lo que es aún más grave- la imposibilidad de percibir la subvención, a la que la empresa tenía derecho por haber cumplido sus obligaciones. Con otras palabras, el incumplimiento a que se refiere el apartado XIV del D. 2909/1971 no es el que se ha producido en este caso, en el que sólo se advierte un retraso en la presentación de la certificación del asiento registral, retraso que por sí solo no puede legitimar los actos administrativo que la sentencia anula. Está también ajustado a Derecho que la sentencia recurrida declarara no sólo la anulación de los actos administrativos sino el derecho a la percepción de la subvención, toda vez que el sentido profundo del solicitado cambio de titularidad no era sino el de poder percibir, tras su autorización, dicha subvención. Finalmente cabe añadir que la Administración, aparte el retraso en la comunicación del asiento registral, no ha alegado ninguna otra razón que pueda justificar la denegación del cambio solicitado.

QUINTO

La interpretación que mantenemos no se opone a la de nuestra sentencia de 30 de octubre de 2002 (R.C. 9206/1996). Siempre que la relación jurídica generada por el reconocimiento del derecho al incentivo regional no haya extinguido sus efectos, la Administración mantendrá los poderes de control precisos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario, bien en relación con las condiciones impuestas en la resolución individual, bien en relación con el de las garantías constituidas. Y para garantizar el eficaz ejercicio de esos poderes de control, el beneficiario debe cumplir la obligación de comunicar las vicisitudes que experimente, como impone el apartado I.2 del Decreto 2909/1971, de 25 de noviembre, obligación que en aquella sentencia consideramos "condición fundamental que ha de cumplirse en tiempo preciso". Mas la diferencia entre aquel supuesto y el que es objeto de este recurso de casación radica en que ahora la Administración reconoce que el beneficiario ha cumplido la totalidad de sus obligaciones -principales y accesorias- de suerte que no queda ningún efecto de aquella relación jurídica que justifique el ejercicio de los poderes de control o vigilancia. En presencia de estas diferentes circunstancias, el retraso, que no omisión, de la comunicación del asiento registral de transformación de la sociedad -con mantenimiento de la personalidad jurídica- no puede ser causa determinante por si sola (ya hemos dicho que no hay ninguna otra razón que la Administración haya invocado) de la denegación del cambio de titularidad ni, mucho menos, de la pérdida del derecho a percibir la subvención. Así establecida la diferencia entre un supuesto y otro, es claro que entre ambas interpretaciones no existe la menor contradicción.

SEXTO

Ex art. 102.3 de la L.J, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de diciembre de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1396/1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 473/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • March 13, 2020
    ...julio de 1989 y, muy especialmente, por la de 25 de enero de 1992, línea que se mantiene en la actualidad -vgr. STS 19 septiembre 2002, 23 abril 2003, 20 junio 2006, 22 mayo 2007 y 24 mayo 2007-, y también ha tenido eco en la Sala en Málaga del TSJA, sentencia de 31 mayo 2005, recurso 692/1......
  • SJCA nº 1 108/2022, 31 de Marzo de 2022, de Albacete
    • España
    • March 31, 2022
    ...julio de 1989 y, muy especialmente, por la de 25 de enero de 1992, línea que se mantiene en la actualidad -vgr. STS 19 septiembre 2002, 23 abril 2003, 20 junio 2006, 22 mayo 2007 y 24 mayo 2007-, y también ha tenido eco en la Sala en Málaga del TSJA, sentencia de 31 mayo 2005, recurso De la......
  • STSJ Galicia 1085/2010, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • October 28, 2010
    ...LSG ), por lo que no era legalizable, ni subsanable y lo que se impone es declararla nula para que desaparezca del mundo del derecho ( SsTS de 23.04.03 y 24.06.02 En efecto, como ya indicó esta sala en la sentencia de 22.04.10 (ya citada), las normas subsidiarias del municipio de Porto do S......
  • SAP Castellón 114/2008, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • May 27, 2008
    ...propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable cuando se muestre contraria a la leyo a la lógica (SSTS 23 abril 2003, 29 enero 2004, 24 noviembre 2005, 20 julio 2006 Una alegación de disconformidad con la interpretación realizada por la Juzgadora de inst......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR