STSJ Andalucía 473/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución473/2020

19 SENTENCIA Nº 473/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 589/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 589/2013, interpuesto por Dª. Martina (procesalmente sucedida por D. Darío, con la representación del Procurador de los Tribunales Sr. García Recio Gómez y la asistencia del Letrado Sr. Vázquez Jiménez, contra la Junta de Andalucía (Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social), representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía Sra. Hernández Gutiérrez, y la mercantil Intercentros Ballesol SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García González y asistida por el Letrado Sr. Gutiérrez Garrido.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. García Recio Gómez, en nombre y representación de Dª. Martina, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Viceconsejería de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía el día 6 de febrero de 2012 en el expediente de responsabilidad patrimonial 1914/09, mediante la que se desestimaba la reclamación formulada por aquella el 24 de julio de 2009 por la que solicitab se reconociese el derecho de la misma una indemnización por parte de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía y la Residencia Ballesol a consecuencia de los perjuicios sufridos por la caída de una silla el día 19 de agosto

de 2008 en la Residencia Ballesol Málaga II Teatinos. Turnado el mismo, correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Málaga.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario, asignándole el número 266 de 2012, y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba, en síntesis, se estimara la misma y se declarase la responsabilidad patrimonial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y de la "Empresa Pública Residencia Ballesol Málaga II Teatinos (Intercentros Ballesol SA)" de forma solidaria, reconociéndose el derecho de Dª. Martina a percibir la cantidad de 329.338,41 euros más intereses de demora, con imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas, compareciendo en nombre y representación de la Junta de Andalucía la Sra. Letrada de su Gabinete Jurídico, que presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que previos los tramites legales se dictase Sentencia por la que se inadmitiese el recurso contencioso interpuesto, o, subsidiariamente, se desestimase la pretensión de la parte actora.

Por la representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda, solicitando, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase Sentencia por la que se desestime la demanda.

Tras los trámites procesales oportunos, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga Auto el día 10 de septiembre de 2013 declarando la falta de competencia objetiva del mismo para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, al corresponder aquel a esta Sala. Se aceptó la competencia en resolución de 30 de septiembre de 2013, una vez elevada la correspondiente exposición de motivos.

Mediante Decreto de 30 de enero de 2019 se acordó la sucesión procesal de Dª. Martina por D. Darío, tras haber comunicado aquel el fallecimiento de la primera el 6 de febrero de 2017 mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2017

TERCERO

Tras el dictado de Auto de 8 de abril de 2019, de recibimiento a prueba del proceso y admisión de la estimada procedente, y la práctica de aquella en fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra una resolución dictada por la Viceconsejería de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía el día 6 de febrero de 2012 en el expediente de responsabilidad patrimonial 1914/09, mediante la que se desestimaba la reclamación formulada por aquella el 24 de julio de 2009 por la que solicitaba se reconociese el derecho de la misma una indemnización por parte de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía y la Residencia Ballesol a consecuencia de los perjuicios sufridos por la caída de una silla el día 19 de agosto de 2008 en la Residencia Ballesol Málaga II Teatinos .

Sostiene la parte actora que el acto impugnado no se ajusta a derecho, toda vez que los perjuicios derivados del siniestro parecido el 19 de agosto de 2008 fueron consecuencia de "la negligente asistencia y cuidados prestados a Dª. Martina durante su estancia en la residencia Ballesol" por parte de la cuidadora del centro, máxime teniendo en cuenta que la misma se encontraba "afectada por una hemiplejía en hemicuerpo derecho y afasia motora". Así, opone, en primer lugar, que mientras la recurrente fue trasladada por una cuidadora del centro tras terminar el baño, sufrió una caída de la silla de ruedas golpeándose fuertemente la cabeza, siendo seguidamente examinada por la doctora de la residencia que entendió que la misma presentaba una "herida leve por contusión leve región malar DCH" (a la vista de los folios 20 a 22 del documento nueve del expediente) razón por la que no fue derivada al hospital para realizar ninguna prueba diagnóstica. Sin embargo, añade, ante la insistencia de un familiar, se traslada por la tarde a la misma para ser explorada al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga, diagnosticándosele una "herida incisocontusa parieto occipital izquierda", concluyéndose, tras la realización de un TAC, que aquella parecía un traumatismo craneoencefálico

con diversos focos hemorrágicos cerebrales (sesiones estas que "dista mucho" de las observadas en la residencia). Esta circunstancia pondría de manif‌iesto la defectuosa asistencia médica por la facultativa del centro, al no considerar conveniente el traslado al hospital "a pesar de haber recibido un fuerte golpe en la región parieto occipital izquierda, siendo un familiar quien insistió en su traslado urgencias". Dicho accidente, concluye, provocó la aparición de secuelas que previamente no tenía la recurrente, secundarias al referido traumatismo, y que se describen en el informe médico pericial incorporado al expediente administrativo. A todo lo anterior añadir que en el expediente constan hasta tres versiones contradictorias respecto a la producción del siniestro. Así, en un primer momento (reseñando a tal efecto el folio 23 del documento nueve del expediente) se sostiene que el siniestro ocurre cuando dos gerocultoras procedían a incorporar a la recurrente de la cama, momento en el que la misma habría recibido un pequeño golpe en la mejilla (lo que, añade, resulta inverosímil, pues al día siguiente fue remitida al hospital, donde permanece ingresada durante una semana). Posteriormente, se af‌irma por la asesoría jurídica de la codemandada que el siniestro ocurrió de la manera siguiente: que la recurrente se encontraba sentado en una silla geriátrica de baño con una suscripción mecánica ventral mientras que la gerocultora se encontraba a su lado preparando su ropa cuando, súbitamente, la misma se abalanzó hacia delante, doblándose la silla y cayendo sobre la cama tras golpearse con las barandillas de seguridad nocturnas instaladas en esta última (versión que considera "falsa", pues resulta "totalmente imposible que una persona de 85 años, con medio cuerpo paralizado y sentado en una silla homologada y preparada para el traslado de dichas personas, pudiera, con las sujeciones colocadas en la silla, realizar un movimiento tan brusco como para volcar la misma"; entendiendo que sí existía una sujeción ventral, la misma no fue colocado debidamente, pues de otra forma no se explicaría como la actora pudo vencer una silla, resultando todo ello "imposible de creer"). Por último, ref‌iere la existencia de otro informe (incorporado como documento número 2 al escrito de alegaciones obrante al documento 17 del expediente) en el que, por el contrario, se adjunta una tercera versión: que la recurrente se resbaló -sin llegar a caerse- del brazo de una auxiliar, lo que concuerda con la descripción que consta al folio 20 del documento nueve del expediente, y contradice el informe emitido por la asesoría jurídica que "falta a la verdad clamorosamente". Consecuentemente, concluye, sigue sin tenerse "claro a día de hoy si Dª. Martina se encontraba en una silla geriátrica o si se le resbaló a una de las gerocultoras",...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR