SAP Castellón 114/2008, 27 de Mayo de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:444
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 114

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres.

Magistrados anotados al

margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 31/2008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la

sentencia de 15 de noviembre de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Castellón, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 181/2007, sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandada Dª. Celestina representada por la

Procuradora Dª. María Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado D. Vicente Bernat D'Amato, y como APELADO, la

actora "David Daniel SL Unipersonal" representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Medall Gual con la asistencia del Letrado D.

Víctor Castelló Fenollosa, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDOSANCHO, que expresa el parecer del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 15 de noviembre de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Medall Gual en nombre y representación de la mercantil "David Daniel SL Unipersonal" contra Celestina , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de dos mil setecientos ochenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (2.788'64 euros), más los intereses desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de febrero de 2007 , se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 27 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado estimó la demanda formulada por "David Daniel SL Unipersonal" contra Dª. Celestina , en reclamación de 2.788'64 euros en concepto de honorarios sobre intermediación inmobiliaria, por considerar la Juzgadora de instancia que se generó el derecho de la entidad actora al cobro de dicha cantidad por su intervención mediadora en la operación de compraventa objeto de autos, independientemente de que no se consumara el contrato, dando por resuelto el mismo por causa imputable a la vendedora, que devolvió a la compradora las arras penales pactadas.

Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación la demandada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra nueva absolutoria, cuya pretensión fundamenta en cinco motivos: 1) incongruencia de la sentencia por cuanto no entra a resolver las circunstancias posteriores al contrato de 14 de julio de 2006 ni valora la prueba testifical en el sentido de que hubo un pacto por el que el cobro de honorarios sería el día de la escritura pública; 2) imposibilidad de cumplimiento del contrato y aplicación indebida del art 1124 CC ; 3) falta de motivación de la sentencia; 4) ineficacia de la intervención profesional del agente mediador; y 5) supeditación del devengo de honorarios a la consumación de la venta. Solicitud revocatoria a la que se opone la demandante, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que ambos concluyan el negocio (STS 2 octubre 1999 ). En consonancia con ello, la jurisprudencia tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SSTS 7 marzo 1994, 17 julio 1995, 5 febrero 1996, 30 abril 1998, 21 octubre 2000 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación (STS 21 mayo 1992 ). El cometido del mediador concluye, por tanto, cuando por los interesados en la compraventa se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista (STS 4 noviembre 1994 ).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable (STS 7 noviembre 2004 ). Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (STS 20 mayo 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las numerosas cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (STS 10 octubre 2001 ). Por tanto, los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en queambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada (STS 5 noviembre 2004 ).

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia impugnada es incongruente, por haber guardado silencio en torno a las circunstancias posteriores a la perfección del contrato de compraventa y porque tampoco valora la prueba testifical en lo que respecta al pacto de que los honorarios se abonarían en el momento de la firma de la escritura.

La denominada incongruencia omisiva tendrá lugar cuando el Juzgador deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por los litigantes "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (STC 124/2000 ).

Ciertamente, las sentencias deben ser exhaustivas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate. Sin embargo, el defecto que la recurrente atribuye a la sentencia no existe en el caso, ya que la Juzgadora de instancia no guardó silencio sobre la condición de que se trata, sino...

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