STSJ Castilla y León 290/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2020:3027
Número de Recurso254/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución290/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00290/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 254/2020

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 290/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Septiembre de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 254/2020 interpuesto por DON Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 385/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión de Orfandad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2020 cuya parte dispositiva dice: " FALLO. - Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante DON Paulino, con DNI NUM000, y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001

, nació el NUM002 de 1969. SEGUNDO.- El 31 de diciembre de 2008 falleció el padre del actor don Sebastián y el 9 de diciembre de 2012 su madre, doña Raimunda . TERCERO.- El 8 de agosto de 1997, la Junta de Castilla y León reconoce al actor un grado de discapacidad del 66% por retraso mental ligero por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática y crisis no convulsivas generalizadas por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática (55%), más 11 puntos por factores sociales complementarios, discapacidad que se mantiene por discapacidad psíquica y física en resolución de 5 de septiembre de 2009. En el informe de alta de psiquiatría del HUBU de 13 de mayo de 2003 se diagnostica al actor esquizofrenia residual

  1. No problemas psicosociales ni ambientales, diagnóstico que se mantiene en el informe de Psiquiatría de 30 de mayo de 2013. CUARTO.- A la fecha del fallecimiento de su madre el actor padecía retraso mental ligero, esquizofrenia residual y abuso de sustancias (abstinente en los últimos años). El actor ref‌iere abandono completo de consumo de tóxicos desde hace varios años y sigue a rajatabla el tratamiento con Seroquel y Risperdal (1 inyección cada 15 días). No ha necesitado más internamientos desde el 2013. El actor está limitado para actividades con requerimientos moderados de responsabilidad y/o estrés y podría realizar trabajos de carácter físico simples o supervisados, que no requieran toma de decisiones de una cierta trascendencia. Su rendimiento estaría interferido por sus hábitos desadaptativos crónicos /persistentes. QUINTO.- Instada en fecha 25 de febrero de 2013 petición de pensión de Orfandad por el fallecimiento de su madre, el INSS el 14 de marzo de 2013 reconoce al actor una limitación para actividades con requerimientos moderados de responsabilidad y/o estrés y ello con base en un cuadro clínico de esquizofrenia residual y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de marzo de 2013, se declaró que el actor no tenía derecho a la pensión de orfandad por ser mayor de 25 años de edad y no estar incapacitado para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante. Con fecha 27 de marzo de 2019 el actor presentó nueva solicitud de pensión de orfandad por el fallecimiento de su madre, sucedido el 9 de diciembre de 2012. El INSS con fecha 27 de marzo de 2019 resuelve denegar la prestación de orfandad por ser mayor de veinticinco años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 26 de abril de 2019. SEXTO.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 294,02 euros, siendo la fecha de efectos de 27 de marzo de 2019. SÉPTIMO.- La parte actora interesa en su demanda se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda por la que se reconozca el derecho del actor a percibir pensión de orfandad y condene a la entidad demandada a la prestación reglamentaria.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el derecho a percibir la prestación de orfandad y formula recurso el actor al amparo del art 193 c de la LRJS.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen f‌ijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6).

Esta conf‌iguración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Se invoca la infracción del art 194 y 136 y 175 de la LGSS y Jurisprudencia. Los motivos basados en el apartado

  1. del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  2. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  3. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal...

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