STSJ Galicia 1085/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:10739
Número de Recurso4560/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1085/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01085/2010

RECURSO DE APELACION 4560/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION nº 4560/2009 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la Xunta de Galicia,

dirigido por el Letrado de la Xunta, contra sentencia de 22 de junio de 2009 del Juzgado Contenciosoadministrativo número 1 de A Coruña . Son partes apeladas el Ayuntamiento de Porto do Son y D. David, dirigidos por D. Miguel Sánchez Campos y D. Pablo Fraga Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante sentencia de 22.06.09, el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de A Coruña declara la inadmisibilidad del recurso que interpuso el letrado de la Xunta de Galicia frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud que el 12.06.06, y por delegación de la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, le dirigió el director xeral de Urbanismo al alcalde del Ayuntamiento de Porto do Son a fin de que revisara de oficio la licencia que la Comisión Municipal de Gobierno le otorgó, en sesión celebrada el 30.12.02, a don David para construir una vivienda unifamiliar en Espiñeiro, Seráns, Muro.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia formula recurso de apelación el defensor autonómico, al que se oponen los representantes procesales del Ayuntamiento de Porto do Son y del beneficiario de la licencia, don David .

TERCERO

Mediante providencia de 08.10.10 se ha señalado el 21.10.10 para votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acompañado del proyecto básico y de otros documentos, con fecha 23.12.02 solicitó del alcalde del Ayuntamiento de Porto do Son don David, que se le otorgara licencia para construir una vivienda unifamiliar en Espiñeiro, Seráns, Muro, como así se concedió una semana después por la Comisión Municipal de Gobierno, tras hacer suyo el informe favorable, pero con observaciones, del técnico municipal; tres años y medio después tiene entrada en el registro de esa entidad local la solicitud de revisión de oficio de esa licencia que, en fecha 12.06.06, formula el director xeral de Urbanismo, por delegación de la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes; como nada se resuelve, frente a esa desestimación presunta interpone el letrado de la Xunta de Galicia recurso contencioso-administrativo que finaliza con sentencia del titular del Juzgado de ese orden número Uno de A Coruña, de 22.06.09, en la que se declara su inadmisibilidad por no haberse acompañado el acuerdo gubernativo de ratificación de la resolución que ordenó interponer el recurso jurisdiccional.

Frente a esa sentencia interpone el letrado autonómico recurso de apelación en el que sostiene que la sentencia ha inadmitido indebidamente la demanda cuando se había aportado copia del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia para recurrir y vuelve a dar respuesta a los demás motivos de inadmisibilidad alegados por las adversas y rechazados en la sentencia apelada, al tiempo que sostiene que la licencia otorgada incurre en motivo de nulidad, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y que se declare la nulidad del acuerdo municipal de 30.12.02.

SEGUNDO

El examen de los autos lleva a la conclusión de que la sentencia apelada ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso, por lo que debe revocarse y analizar el fondo del debate, una vez confirmados los rechazos de los demás motivo de inadmisibilidad que alegaron las partes codemandadas y ahora apeladas.

Ello es así porque, si bien los motivos de inadmisibilidad que cierran el paso al recurso deben contemplarse con carácter restrictivo a fin de no hacer inviable la tutela judicial efectiva ( SsTC 188/2003 o 3/2004, así como STS de 30.01.01 ), con el consiguiente requerimiento para subsanar o enmendar la omisión padecida (aquí la ausencia del acuerdo corporativo para interponer el recurso), no es necesario ese requerimiento cuando ya se hubiera denunciado por alguna parte y la actora hubiera tenido la oportunidad de salvar. Así lo entiende la jurisprudencia más reciente ( SsTS de 21.02.05, 05.09.05, 27.06.06, 31.01.07

, 20.01.08 y 05.11.08 ), que se apartan de otros pronunciamientos anteriores que requerían la subsanación ( SsTS de 10.03.04, 09.02.05, 19.12.06 o 26.03.07 ).

De acuerdo con ello, nada hay que reprocharle al juzgador cuando no le requirió al letrado...

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