STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8666
Número de Recurso3801/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3801/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID- REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna, contra la sentencia de 30 de enero de 2003 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Habiéndose personado como parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; e intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

"Procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación del Sindicato de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras, contra la Orden de 15 de febrero de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se establecieron los servicios mínimos en los transportes de viajeros por carretera con motivo de la huelga convocada para los días 21, 22, 27 y 28 de marzo y 8, 9, 18 y 19 de abril de 2002, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID-REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) case y dicte sentencia por la se admita el recurso, se desestime la causa de inadmisibilidad y entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada por ser vulneradora del derecho de huelga, así mismo y subsidiariamente, para el caso de que se apreciara quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (...), case la Sentencia declarando nula la de instancia con los pronunciamientos legales que proceden".

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD DE MADRID, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede estimar el presente recurso de casación. SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de diciembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID-REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 15 de marzo de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que se establecían los servicios mínimos en los transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid en la huelga convocada el 8 de marzo de 2002.

La sentencia que aquí se recurre declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Invocó para ello lo establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -LJCA-, así como la jurisprudencia que viene exigiendo que para accionar en nombre de una entidad corporativa se precisa acreditar la existencia de un acuerdo previo del órgano a quien la legislación por la que se rige faculte para adoptarlo (se citan, junto a otras, las sentencias de este Tribunal Supremo 6.3.01, 10.7.01, 21.12.01 y

24.6.02, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/2000, de 26 de junio ).

Con ese apoyo legal y jurisprudencial razonó que la parte actora había presentado el poder general para pleitos, pero no documento alguno que constatara que el otorgante de dicho poder poseía las facultades necesarias para el ejercicio de las acciones judiciales como la entablada, ni tampoco demostrativo de la formación de la voluntad de la entidad para interponer la actual demanda.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID-REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS, que esgrime en su apoyo los dos motivos a que seguidamente se hace referencia.

El primer motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, señala como infringido el artículo 45.2.d ) de ese mismo texto legal, en lo que, respecto del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos, establece lo siguiente: «salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

Aduce también que la sentencia recurrida es contraria al criterio seguido por otras sentencias dictadas por la misma Sala de instancia.

Con apoyo en lo anterior se argumenta que el poder notarial que fue aportado a las actuaciones permitía apreciar el debido cumplimiento por la parte recurrente de lo exigido en ese artículo 45.2.d) de la LJCA .

El segundo, que dice ampararse en la letra d) en relación con la c) del artículo 88.1 de la LJCA, alega la infracción de los artículos 45.3 LJCA y 24 de la Constitución.

Se plantea para el caso de que el poder presentado en autos sea considerado insuficiente, y lo que se reprocha a la sentencia de instancia para justificar la anterior infracción es que no ofreció la posibilidad de subsanación regulada en el citado artículo 45.3 de la LJCA .

El recurso de casación, como se ha indicado en los antecedentes, incluye en el "suplico" dos peticiones: la principal de que se admita el recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada; y la subsidiaria de que, si se aprecia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se case la sentencia recurrida «con los pronunciamientos legales que procedan».

TERCERO

La justificación documental, dispuesta por el artículo 45.2.d) de la LJCA, del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en las normas o estatutos que les sean de aplicación, está referida a lo siguiente: la existencia de una decisión sobre la interposición del concreto recurso-contencioso de que se trate que haya sido adoptada por el órgano de la persona jurídica que, según las normas o estatutos que sean de aplicación, tenga asignada esa atribución o competencia.

El poder notarial de la representación procesal de la parte recurrente no permite apreciar que se haya insertado dentro de su texto la justificación a que se ha hecho referencia. Incorpora la relativa a la legitimación de la persona individual otorgante para conferir esa clase de representación, pero no inserta ningún particular referido a que hubiera sido adoptada una decisión, sobre la concreta impugnación planteada en el proceso de instancia, por parte del correspondiente órgano estatutario. Tampoco obra en las actuaciones ninguna otra documentación, distinta del poder notarial que se ha mencionado, que permita apreciar la aportación de la justificación que resulta necesaria. Figura la aportación en enero de 2003 de la certificación sobre un acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la entidad recurrente, pero no consta copia fehaciente de los estatutos de los que resulte las atribuciones que posee dicha Comisión Ejecutiva.

CUARTO

Lo anterior hace que el primer motivo de casación no pueda ser acogido pero sí el segundo, porque, efectivamente, la Sala de instancia no ofreció al recurrente la posibilidad de subsanación regulada tanto en el artículo 45.3 de la LJCA como en el artículo 138 del mismo texto legal.

Lo que conduce a la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al fallo para que se ofrezca al recurrente esa posibilidad que fue omitida.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID-REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de 30 de enero de 2003 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Reponer las actuaciones del proceso de instancia al momento inmediatamente anterior al de votación y fallo, para que se conceda a la parte demandante el plazo de diez días a fin de que aporte el documento o los documentos que acrediten fehacientemente que la decisión de interponer el recurso contenciosoadministrativo fue adoptada por el órgano de la entidad recurrente que, según los estatutos o normas que le son de aplicación, tiene asignada esa atribución.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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