STS, 26 de Marzo de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:1898
Número de Recurso1304/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1304/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE MADRIDREGION DE CC.OO., representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna, contra la Sentencia nº 42, dictada el 15 de enero de 2003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaida en el recurso nº 502/2002, sobre los servicios mínimos a cubrir por los trabajadores del sector durante las jornadas de huelga convocadas por los Sindicatos CC.OO, USO y UGT, a partir del 10 de abril de 2002, con carácter indefinido.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez de la Serna, en nombre y representación del Sindicato de Comunicación y Transporte de CC.OO de Madrid, contra la Orden de 4 de abril de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Viajeros por Carretera (sic) de la Comunidad de Madrid, sobre los servicios mínimos a cubrir por los trabajadores del sector durante las jornadas de huelga convocadas por los Sindicatos CC.OO, USO y UGT, a partir del 10 de abril de 2002, con carácter indefinido.

No se hace declaración expresa sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Antonio Gómez de la Serna, en representación de la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid-Región de CC.OO. En el escrito de interposición, presentado el 13 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) previos los trámites preceptivos, case y dicte Sentencia por la que se admita el Recurso, se desestime la causa de inadmisibilidad y entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada por ser vulneradora del derecho de huelga, así mismo y subsidiariamente, para el caso de que se apreciara quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas, que rigen los actos y garantías procesales, case la Sentencia declarando nula la de instancia con los pronunciamiento legales que proceden".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 21 de octubre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal. Trámite evacuado el 17 de noviembre de 2004 manifestando que procede la estimación del recurso de casación en los términos indicados en el apartado 5 de su escrito.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 21 de marzo de 2007, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Madrid-Región (CCOO) contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 4 de abril de 2002 por la que estableció los servicios mínimos a cubrir durante la huelga convocada con carácter indefinido en el sector del transporte de viajeros por carretera en esa Comunidad Autónoma a partir del 10 de abril de 2002.

La Sala de Madrid apreció la falta de legitimación activa de CCOO alegada por el Ministerio Fiscal porque no había aportado, conforme lo exige el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus normas o estatutos y tampoco estaba incorporado al poder presentado el acuerdo previo del órgano correspondiente. En tales condiciones, consideró aplicable el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, por no estar CCOO debidamente representada, y falló inadmitiendo el recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

CCOO formula dos motivos de casación. El primero, sustentado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción aduce la infracción de su artículo 45.2 d). El segundo, interpuesto al amparo del apartado d) en relación con el apartado c) del mismo artículo 88.1 de la Ley reguladora, afirma la vulneración del apartado 3 de ese artículo 45 y la del artículo 24 de la Constitución .

En el desarrollo del primer motivo recuerda que compareció en el proceso con un poder otorgado por su Secretario General en virtud de la delegación acordada el 2 de junio de 1996 para instar, proseguir o terminar como demandado o en cualquier otro concepto cualquier clase de juicio contencioso-administrativo, de manera que se habría cumplido el citado artículo 45.2 d) y la Sentencia, al declarar la inadmisión, no sólo vulneraría este precepto sino, también, el artículo 24 de la Constitución . Añade que con el mismo poder que ahora se ha reputado insuficiente la misma Sección de la Sala de Madrid tuvo por correctamente personada a CCOO en los recursos que cita. Y que otro tanto había sucedido ante otra Sección. En consecuencia, nos pide que declaremos la nulidad de la Sentencia recurrida y entremos en el fondo del pleito para determinar si hubo o no violación del derecho a la huelga.

El segundo motivo sostiene, con cita de diversas Sentencias de esta Sala que, en todo caso, la de Madrid, conforme establece el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción, debió comprobar la validez de la comparecencia y, al apreciar el defecto indicado, requerir a CCOO para que lo subsanara en el plazo de diez días, suspendiendo entre tanto el establecido para dictar Sentencia. Como no lo hizo así, incurrió en la infracción indicada y debe ser declarada nula la impugnada con los pronunciamientos legales que procedan.

Y, de forma subsidiaria, pide, invocando el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, la inclusión de dos hechos. El primero, por si se admitiera el primer motivo, consiste en hacer constar que el poder de su Procurador fue otorgado por el Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte el cual contaba con delegación para instar, proseguir o terminar, como actor, demandado o en cualquier otro concepto juicios contencioso-administrativos. Y el segundo, para el caso de que se admitiera el segundo motivo, consiste en que en la "tramitación de este proceso se han seguido las prescripciones legales excepto la establecida en el artículo 45.3 LJCA por cuanto que la Sala que declara la inadmisión no requirió a la parte la recurrente la subsanación del defecto formal de acompañar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas ...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del primer motivo, pues no ha habido infracción del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, ya que ha de aportarse el acuerdo corporativo. En cambio, pide la estimación del segundo con anulación de la Sentencia impugnada y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla al objeto de que la Sala de instancia ofrezca a CCOO la posibilidad de subsanación y, verificado, resuelva sobre el fondo del pleito. Aprecia, pues, el Ministerio Fiscal vulneración del artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción con la consiguiente indefensión para el sindicato recurrente, que ha de ser reparada en la forma indicada.

CUARTO

Efectivamente, tal como señala el Ministerio Fiscal, la Sala de Madrid, advertido el defecto consistente en no aportar el actor el documento exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción

, pues ni fue presentado ni puede considerarse que el contenido del poder que acompaña al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo sea idóneo para suplirlo, debió suspender el plazo para dictar Sentencia, ponérselo de manifiesto a CCOO y darle los diez días previstos en su artículo 45.3 para que lo subsanara. El apreciado es, como se desprende de este mismo precepto, un defecto subsanable y la Sala, al no proceder como le exigía la Ley reguladora, dejó al recurrente sin la tutela judicial que pretendía para el derecho a la huelga frente a la vulneración que, a su entender, le causa la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 4 de abril de 2002.

En consecuencia, siguiendo el criterio expresado en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 (casación 3801/2003 ), dictada en un supuesto idéntico al pesente, procede acoger el segundo motivo del recurso de casación porque la Sala de Madrid ha quebrantado las formas esenciales del juicio al no observar las reglas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a CCOO. Y, de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción procede, anular la Sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla para que se ofrezca al recurrente el plazo de diez días para subsanar el defecto señalado y, para que, verificado, la Sala de Madrid resuelva lo que corresponda sobre el fondo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1304/2003, interpuesto por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Madrid contra la sentencia nº 42, dictada el 15 de enero de 2003, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente para que subsane el defecto de personación y resuelva lo que proceda sobre el recurso 502/2002.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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