STSJ Galicia 113/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011
Número de resolución113/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 0004741 /2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

D CRISTINA MARIA PAZ EIROA

D JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, a tres de Febrero de 2011

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta sala, interpuesto por ALTERNATIVA DOS VECIÑOS, representado por JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y dirigido por JOSE LUIS GUTIERREZ

ARANGUREN, contra PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092/2008. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, representada por Dña. María Dolores Villar Pispieiro. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de este orden número Dos de A Coruña impugnó el representante procesal de la asociación política "Alternativa dos Veciños" el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Oleiros de 29.11.07, que aprobó la modificación del Reglamento orgánico interno.

SEGUNDO

Mediante auto de 09.09.08 se ha declarado ese órgano judicial incompetente para resolver el presente recurso, por corresponderle a esta sala, a la que se han remitido las actuaciones; seguidamente se han personado las partes en este órgano colegiado, han presentado sus escritos de demanda y contestación, tras lo que ha declarado la finalización del debate procesal, puesto que no se ha solicitado la práctica de prueba, ni la formulación de conclusiones, ni la celebración sustitutoria de vista oral.

TERCERO

A través de providencia de 29.11.10 se ha señalado el día 09.12.10 para la votación y fallo, si bien después se ha dejado sin efecto a fin de que la parte apelante alegue sobre los motivos de inadmisibilidad que ha planteado la adversa; presentadas esas alegaciones, de las que se ha dado traslado a la adversa, se ha dictado la provincia de 20.01.11 que ha realizado un nuevo señalamiento para el día

03.02.11, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales. Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A iniciativa del grupo municipal socialista, se tramitó un proyecto tendente a modificar el Reglamento orgánico interno que desde el año 2003 regía en el Ayuntamiento de Oleiros, y que quedó definitivamente aprobado en sesión plenaria de 29.11.07, texto normativo que impugna el representante procesal de la asociación política "Alternativa dos Veciños", si bien tan sólo en lo que concierne a su artículo 63

, que dispone lo siguiente: "A efectos de control y fiscalización de los órganos de gobierno por parte del Pleno, dentro de la primera quincena de cada mes se remitirá a los portavoces de los grupos políticos municipales fotocopia de las resoluciones dictadas por la alcaldía-presidencia y concejales/as delegados/as durante el mes anterior, sin perjuicio de que todos/as concejales/as tengan derecho a consultar en la Secretaría General y en horario laboral el libro de resoluciones".

Así, la demanda pretende que se anule ese precepto por entender que, para procurar el control y fiscalización de las actuaciones de la alcaldía por el órgano plenario, el titular de ese órgano unipersonal sólo viene obligado, legal y reglamentariamente, a darle cuenta sucinta al colegiado de todas las resoluciones adoptadas, pero no a trasladar a los grupos municipales copia íntegra de todas las resoluciones que en el mes anterior hayan adoptado los titulares de los órganos unipersonales, entre las cuales algunas recogen datos personales de los vecinos que tienen derecho a mantener su privacidad.

A esa pretensión y sus motivos se opone la representación procesal de la entidad local demandada, que comienza por plantear la inadmisibilidad del recurso por tres motivos, el primero, por la falta de legitimación de un órgano de la entidad local para interponer un recurso frente a un acuerdo plenario, el segundo, por la ausencia de la debida representación, y el tercero, por la falta de interés legítimo para pretender la nulidad de aquel precepto; en cuanto al fondo, pretende que se desestime el recurso porque los concejales tienen derecho a conocer las resoluciones municipales que se dicten y a acceder a toda cuanta información y documentación conste en los archivos municipales, sin que el precepto analizado vulnere la normativa sobre protección de datos personales.

SEGUNDO

El artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, obligaría a declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de los tres motivos alegados, si bien antes de hacerlo es necesario realizar un análisis ponderado y razonado de las exigencias que las normas procesales imponen para acceder a los órganos judiciales ( STS de 30.01.01 ); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que, por su rigorismo, formalismo...

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