STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:1054
Número de Recurso3943/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación

interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Rueda Quintero en nombre y

representación del Ayuntamiento de Real de Montroy, contra la sentencia de 15 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 2402/98, en el que se impugnaban

los acuerdos del Consell de la Generalidad Valenciana de 16 de junio de 1998, por los que se

declara no procedente la imposición de sanción, a propuesta de la Alcaldía del expresado

Ayuntamiento, a las entidades mercantiles "Agricultores de la Vega de Valencia, S.A." y

"Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L." y se procede al archivo de las actuaciones. Han

sido partes recurridas la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus servicios

jurídicos y la entidad "Agricultores de la Vega de Valencia, S.A.", representada por la Procuradora

Dña. Rocío Martín Echagüe

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 15 de marzo de 2002, que contiene el siguiente fallo: "inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Cortés, en nombre y representación del Ayuntamiento de Real de Montroy contra los acuerdos del Consell de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de junio de 1998, por los que se declara no procedente la imposición de sanción propuesta de la Alcaldía del expresado Ayuntamiento a las mercantiles "Agricultores de la Vega de Valencia, S.A." y "Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L." y proceder al archivo de las actuaciones. No se hace una especial imposición de costas.

Razona la sentencia al efecto la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.b) de la anterior Ley Jurisdiccional (actual artículo 69.b) de la Ley 29/98), por haberse interpuesto el recurso sin el acuerdo municipal pertinente previsto en el artículo 22.2 de la Ley 7/1985, dado que el Ayuntamiento demandante no sólo no aportó el acuerdo con la interposición o la demanda, sino que tampoco lo ha subsanado posteriormente ni tan siquiera alegado sobre ello en conclusiones

Se acoge igualmente en la sentencia la causa de inadmisibilidad prevista en art. 82.b) en relación con el 28.4 de la anterior Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa del Ayuntamiento como órgano instructor del expediente sancionador para exigir la imposición de la sanción conforme a su propuesta, y en el caso de que se entendiera ajeno a tal cualidad de instructor y considerándolo un tercero, habría de estarse a la constante jurisprudencia que niega legitimación activa para exigir de la Administración el ejercicio de la potestad sancionadora

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Real de Montroy manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 17 de mayo de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2002 la representación del Ayuntamiento de Montroy interpone el recurso de casación, haciendo valer tres motivos de casación, el primero y el tercero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo al amparo de la letra c) de dicho artículo 88.1, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con sus pretensiones

CUARTO

Por auto de 4 de marzo de 2004, tras audiencia de las partes, se declaró la inadmisión del recurso respecto de los motivos de casación formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, admitiéndose a trámite respecto del motivo formulado al amparo del apartado c) del expresado art. 88.1, a cuyo efecto se dio traslado a las representaciones procesales de los recurridos para formalización de escritos de oposición, cumpliéndose el trámite por ambas representaciones, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El segundo motivo de casación, único admitido a trámite, se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa previsto en el artículo 24 de la C.E. y lo dispuesto en el art. 22.2 de la Ley 7/85 y art. 57 de la Ley 10/92 de lo contencioso administrativo; refiere al efecto que la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de acuerdo municipal resulta inoperante por la redistribución de competencias efectuada por la Ley 11/99, pese a ello, entiende que se ha producido una infracción de las normas procesales, que le ha generado indefensión, en cuanto se le ha privado del trámite de subsanación previsto en los artículos 57 y 129 de la anterior Ley de Jurisdicción y los artículos 45,51 y 138 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, con invocación del artículo 243 de la L.O.P.J., el artículo 24 de la C.E. y el principio pro actione

Las partes recurridas se oponen a este motivo de casación alegando que la parte dispuso de trámites suficientes en el proceso para subsanar el defecto procesal sin que lo hiciera, por lo que la inadmisión apreciada resulta conforme a las previsiones legales, con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional al efecto

SEGUNDO

Conviene precisar que, como recoge el propio Ayuntamiento recurrente en el escrito de interposición de este recurso, la falta de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se invocó en la contestación a la demanda por la Generalidad Valenciana, a la que se adhirieron los codemandados en el mismo trámite

En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999, que constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1956, podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (art. 129.1), en este caso la contestación a la demanda, en el trámite del artículo 69.3 ó en trámites posteriores como el de conclusiones (en semejantes términos se produce la Ley 29/98 de acuerdo con los artículos 138 y 56.4), de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada

En este caso el Ayuntamiento recurrente, ante la invocación por la parte recurrida en la contestación a la demanda del defecto o falta de aportación de acuerdo del Pleno, y contando con los trámites antes indicados para haber subsanado la falta o formulado las alegaciones pertinentes al efecto, se abstuvo de toda actividad o manifestación al efecto, por lo que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por la Sala de instancia ha de considerarse conforme y proporcionada con las exigencias legales y la actitud procesal de la parte

No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo, "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3)"

Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental"

Es significativa respecto de un supuesto de inadmisión similar al presente, la sentencia del Tribunal Constitucional 159/1995, de 6 de noviembre, citada por la parte recurrida, que se expresa en los siguientes términos: "Tiene asimismo declarado este Tribunal que cuando sean insubsanables las causas de inadmisión alegadas (circunstancia que no se da en el presente caso pues la demandante pudo haber subsanado la falta), una interpretación acorde con los postulados del principio de tutela judicial (art. 24,1 CE) debe comprender la habilitación de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el principio de contradicción (SSTC 201/87 y 53/92). El cual exige que se dé oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso

Sin embargo, en este caso, la recurrente, al recibir traslado de la contestación a la demanda conoció el motivo de inadmisión alegado que finalmente determinó el fallo y tuvo, por consiguiente, dentro del mismo proceso, dos oportunidades de subsanar dicho defecto. En primer lugar, utilizando la posibilidad que, sin necesidad de requerimiento judicial previo, le ofrecía el art. 129,1 LJCA al serle notificado el escrito conteniendo la alegación. Y aún más tarde, en el trámite de conclusiones del art. 78,1 propia Ley. Sin embargo, no aportó ante el órgano judicial en ninguno de dichos momentos procesales los documentos con los cuales podía haberse entendido subsanado el defecto de personalidad y legitimación advertido, es decir, no hizo lo necesario para agotar las posibilidades de defensa y protección de sus derechos e intereses

Ello excluye, en definitiva, que podamos admitir que la sentencia del órgano judicial haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva tal como se manifiesta en reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual no existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94)"

Todas las anteriores consideraciones llevan a desestimar este motivo de casación

TERCERO

Desestimado el único motivo de casación admitido a trámite, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas al Ayuntamiento recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de los letrados de las partes recurridas, sin perjuicio de las cantidades que, en el caso de la representación privada, pueda reclamar de su cliente

FALLAMO

Que desestimando el único motivo admitido, declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3943/2002, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Real de Montroy, contra la sentencia de 15 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 2402/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de los Letrados de las partes recurridas, sin perjuicio de las cantidades que, en el caso de la representación privada, pueda reclamar de su cliente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico

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