STSJ Cataluña 1226/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1226/2021
Fecha17 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación 654/2019

SENTENCIA Nº 1226/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco José Sospedra Navas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduardo Paricio Rallo

En Barcelona, a 17 de marzo de 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 654/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el procurador Albert Josep Piñana Ibáñez, asistido del letrado Jan Sarsanedas Coll, contra la sentencia 57/2019, de 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 252/2015, siendo parte apelada EDUCARE XXI, S.L., representada por el procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida del letrado Carlos Xiol Ríos.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario 252/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, se dictó sentencia 57/2019, de 8 de marzo de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE SITGES de la reclamación en concepto de déficit de explotación del contrato de gestión de la guardería "La Moixiganga", en el curso 2010/2011.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador Albert Josep Piñana Ibáñez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SITGES, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 654/2019, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE SITGES de la reclamación en concepto de déficit de explotación del contrato de gestión de la guardería "La Moixiganga", en el curso 2010/2011, cuyo importe deberá fijarse en ejecución de sentencia.

La sentencia del Juzgado estima la demanda y reconoce a la recurrente EDUCARE XXI, S.L. el derecho a que le sea abonado la cantidad de los conceptos contenidos en los fundamentos jurídicos tercero, quinto y sexto de la sentencia, cuyo montante total no podrá sobrepasar la cuantía de 76.547,52 euros, cantidad a la que se sumará el interés legal desde el día de la reclamación en vía administrativa.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SITGES interpone recurso de apelación alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no aportar ni el acta del órgano decisorio que, supuestamente, habría tomado la decisión de interponer el recurso el 3 de junio de 2015, ni los documentos acreditativos de que los órganos y cargos mencionados había tomado la decisión y se corresponden con la realidad social de la compañía. Defiende, por lo que se refiere a los hechos, que el Ayuntamiento no emitió ninguna orden dentro del marco del contrato que implicase un incremento de costes laborales; no modificó el contrato; el cambio de un aula de 20 plazas para alumnos de 2-3 años, por otra de 13 plazas para alumnos de 1-2 años no generó déficit en el curso 2010/2011, sino en el curso 2009/2010; que la actora no acreditó la ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión; la existencia de una sentencia firme anterior en la que se declaró que los incrementos salariales acordados por la empresa no era imputables al Ayuntamiento y, finalmente, que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 14 de Barcelona en un caso sustancialmente similar declaró que no apreciaba motivo para entender responsable al Ayuntamiento de los impagos de terceros a la concesionaria.

En cuanto a los motivos jurídicos, alega además de la inadmisión por falta del acuerdo societario previsto en el artículo 45.1 de la LJCA, la falta de motivación de la sentencia y valoración de pruebas, así como su incongruencia; la infracción de las cláusulas del pliego de condiciones administrativas particulares y la jurisprudencia sobre el principio de riesgo y ventura; que respecto de la pretensión sobre el pago de recibos, la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia por omisión, así como respecto de la pretensión sobre sustitución de un aula y determinación de la cuantía reclamada. Interesa la revocación de la sentencia del Juzgado.

La representación procesal de EDUCARE XXI, S.L. impugnó el recurso de apelación. Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, presentó los estatutos sociales cuando le fueron requeridos, aunque sufrió un error material involuntario en la aportación de los mismos, ya que fueron los de la sociedad matriz de la recurrente, pero sin que fuera requerida para que subsanara este error. Por lo que se refiere a la sentencia apelada, el pronunciamiento es congruente con la petición deducida en la demanda, que no contiene la condena al pago de cantidad determinada, sino el pago de conceptos que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia. Esta reconoce los mayores costes de personal, estableciendo que la Administración debe compensarlos a la recurrente; el pago de los fallidos por recibos impagados y pérdidas por la reducción de plazas. Interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado no apreciando ni incongruencia ni omisión a pronunciamientos deducidos por las partes.

SEGUNDO.- No concurre causa de inadmisibilidad.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SITGES alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2.d) de la LJCA, consistente en no haber adoptado el acuerdo de interponer el recurso contencioso- administrativo el órgano de la sociedad mercantil al que corresponde la atribución. La sentencia habría errado al considerar que la decisión se adoptó el 3 de junio de 2015, cuando los documentos acreditativos de los órganos y cargos mencionados no se corresponden con la realidad social de la compañía al haberse aportado de una sociedad diferente. Esto es cierto, pero no tiene el efecto jurídico que pretende la Administración ahora apelante.

Y en este sentido hemos de determinar si la relación jurídico-procesal está correctamente establecida por constar de modo inequívoco la voluntad de la mercantil recurrente de iniciar el presente procedimiento. Se alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación al artículo 45.2.d) de la LJCA, y en tal sentido importa destacar que respecto al expresado defecto procesal el artículo 45 de la LJCA establece que, junto al escrito de interposición del recurso, deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación. La jurisprudencia ha conceptuado este requisito como subsanable, y así se ha señalado que: " El motivo debe ser estimado ya que conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/2/2005 que: En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999 , que constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1956 , podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (art. 129.1 ), en este caso la contestación a la demanda, en el trámite del artículo 69.3 ó en trámites posteriores como el de conclusiones (en semejantes términos se produce la Ley 29/98 de acuerdo con los artículos 138 y 56.4 ), de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada... No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa...

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