STSJ Galicia 133/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución133/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7458/2019

RECURRENTE: Marí Trini, José

Procurador: MARIA DOLORES ORTIZ GRAU

Letrado: JOSE FELICIANO BECEIRO ARMADA

ADMINISTRACION DEMANDADA :AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. D :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 19 de junio de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7458/2019, interpuesto por la representante procesal de doña Marí Trini y don José, contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Axencia Galega de Infraestructuras de cese de la expropiación de un terreno afectado por la expropiación forzosa para ejecutar el proyecto de construcción para la mejora de la seguridad viaria entre los puntos kilométricos 8,000 a 9,800 de la carretera PO-549, clave "PO/17/143.06".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.11.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de doña Marí Trini y don José, contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Axencia Galega de Infraestructuras de cese de la expropiación de un terreno afectado por la expropiación forzosa para ejecutar el proyecto de construcción para la mejora de la seguridad viaria entre los puntos kilométricos 8,000 a 9,800 de la carretera PO-549, clave "PO/17/143.06".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado a la entidad autonómica demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades.

TERCERO

Remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial de parte actora interesada; a su término se han presentado los escritos de conclusiones, tras lo cual se ha dictado la providencia de 04.05.20 que ha declarado f‌inalizado el debate procesal.

CUARTO

Mediante providencia de 03.06.20 se ha señalado el día 19.06.20, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía litigiosa se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución del director de la Axencia Galega de Infraestruturas de 29.11.17, publicada en el Diario Of‌icial de Galicia del 27.12.17, se somete a información pública el proyecto de construcción para la mejora de la seguridad viaria entre los puntos kilométricos 8,000 a 9,800 de la carretera PO-549, clave "PO/17/143.06", así como la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por la realización de esa obra, entre los que se encontraba la f‌inca propiedad de doña Marí Trini y don José número NUM000, afectada en 10,05 m2, además de en otros elementos; tras presentarse las alegaciones, aprobó aquella autoridad el proyecto de construcción por resolución de 02.11.18, publicada el 16.11.18, a lo que siguió la declaración de la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, aprobada por Decreto 156/2018, de 22 de noviembre, publicada el 12.12.18. Tres meses después (el 13.03.19), convocó el titular del Servicio Provincial de la agencia en Pontevedra a los titulares de los bienes y derechos afectados al levantamiento de las actas previas a la ocupación para el día 08.05.19, lo que se publicó el 02.04.19, al tiempo que se les notif‌icó a aquéllos el 10.04.09 en su domicilio situado en la localidad de Guadalix de la Sierra (Madrid), sin que hubieran comparecido; con fecha 21.06.19 se les volvió a notif‌icar un of‌icio para asistir el 17.07.19 a la formalización del acta de ocupación, lo que hizo la señora Marí Trini, que no f‌irmó el acta, pero sí la valoración, que ascendió a 946,37 euros, que no aceptó, por lo que se procedió a consignar el importe del depósito previo de los bienes, por un importe de 770,50 euros. Con fecha 12.09.19 solicitaron aquéllos que se les informara sobre los precios desglosados de los bienes que se les habían expropiado, a lo que no se les dio respuesta, como tampoco al escrito que presentaron un mes después en el que requirieron el cese de la actuación expropiatoria.

Frente a esta última resolución presunta desestimatoria se alza el presente recurso, a través de una demanda que comienza por af‌irmar que la primera notif‌icación que de las actuaciones recibieron los actores tuvo lugar el

16.06.19 y reprocha que no se les dio respuesta a sus alegaciones, ni a su solicitud de acceso al expediente, de modo que aunque es legítimo el ejercicio de la potestad expropiatoria, tiene que respetar las reglas que ordena la ley en garantía de los derechos de los expropiados, lo que en este caso se ignoró, de cuyas resultas se produjo una vía de hecho, al haberse usurpado ilegítimamente su propiedad; a ello añade que no se justif‌icó la urgencia de la expropiación y que es irrisoria la cantidad de 946,37 euros ofrecida como justiprecio, que debe sustituirse por una indemnización con arreglo a lo que sostiene la jurisprudencia que cita, por lo que pretende que esta sala declare que el procedimiento expropiatorio ha incurrido en vía de hecho y que, en consecuencia, acuerde la invalidez de la expropiación y la reversión de los bienes expropiados con la correspondiente indemnización por la restitución de los elementos expropiados y de los que no puedan reintegrarse por haber sido retirados y destruidos de manera def‌initiva; para el caso de que la sala declare la validez del procedimiento expropiatorio, interesa la demanda con carácter subsidiario que se les abone a los actores el justiprecio real, que cifra en

19.683,04 euros.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone el letrado autonómico, que sostiene que, además de las publicaciones de todas las actuaciones, a los recurrentes se les notif‌icó el 10.04.19 el of‌icio que les convocó para levantar las actas previas a la ocupación de su f‌inca, al igual que se les informó sobre el justiprecio, que fue lo que solicitaron, y no el acceso al expediente completo, como af‌irma indebidamente la demanda; f‌inalmente, niega que haya existido vía de hecho denunciada y sostiene que se justif‌icó la excepcionalidad del procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia.

SEGUNDO

Reprocha el letrado de la parte actora en su escrito de conclusiones que al escrito de contestación a la demanda ha adjuntado el defensor autonómico diversos documentos que no se encontraban en el expediente remitido a la sala para formular la demanda, lo que le ha producido indefensión.

Al respecto debe indicarse que es verdad que las cuatro primeras actuaciones que se han relatado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia no aparecen incorporadas en el expediente administrativo remitido a esta sala, lo que supone que el departamento demandado no haya dado el debido cumplimiento a lo que le ordena el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, acerca de que remita el expediente completo. Con todo, no se puede pasar por alto, por un lado, que el letrado de la parte demandante tenía datos para presumir que no se había remitido todo, pues ya en el of‌icio de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación de hacía referencia a acuerdos y resoluciones que no obraban en el expediente que se le entregó para formular su demanda, de modo que bien pudo interesar que se completara al amparo de lo dispuesto en su artículo 55, lo que no hizo, como tampoco puede pasarse por alto que el artículo 56.3 de esa ley permite que, con la demanda y la contestación, se puedan acompañar los documentos en que cada letrado funde su pretensión, que es lo que ha hecho del defensor autonómico. Por último, ante esa posibilidad, el artículo 60.2 de la ley procesal le permite al letrado de la parte actora hacer uso de su derecho a la defensa, aportando o interesando la práctica de alguna prueba que le convenga, lo que no ha hecho.

Por ello, no basta...

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