STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 24/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Dª Felicidad , contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 4195/2010 , interpuesto contra la Sentencia de 4 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña en el procedimiento ordinario nº 324/2006, sobre licencia de obras.

Interviene como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Junta de Galicia interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Galicia recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del Concello do Porto do Son de la petición de revisión de oficio para que procediese a declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Consejo de 24 de mayo de 2002, por el que se otorga la licencia NUM000 para la construcción de una vivienda unifamiliar.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña, al que se repartió el conocimiento del asunto, dictó Sentencia el 4 de enero de 2010 declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo al amparo de la causa b) del artículo 69 de la LRJCA , por falta de legitimación, razonando al efecto:

También se alega como causa de inadmisibilidad la falta de aportación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, en el propio texto del escrito de interposición del recurso se aduce este extremo de que no se presenta por razones de urgencia pero que se aportara en el momento de que la resolución sea ratificada por el Consello de la Xunta de Galicia, dicho -sic- aportación documental subsanable a lo largo del procedimiento no se ha realizado pese a ser reiteradamente alegada en la contestación por los demandados, por lo que no se ha subsanado la falta de representación de la recurrente y siendo las normas de acceso al proceso guiadas también en relación por las personas públicasen atención del principio pro actione la causa de inadmisibilidad propuesta debe prosperar al no existir legitimación de la recurrente (Dirección Xeral de asesoría jurídica) en la interposición del recurso por falta de ratificación del recurso interpuesto del Consello de la Xunta de Galicia

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TERCERO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia por la Junta de Galicia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 13 de enero de 2011 , cuyo Fallo, literalmente, dice: «Estimar el recurso de apelación formulado por la Administración Autonómica contra sentencia de fecha 4-1- 2010 dictada en el Procedimiento Ordinario número 0004324/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de A Coruña, revocar dicha sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia por la Administración Autonómica y en consecuencia, anular la resolución del Concello de Porto do Son, de 24 de mayo de 2002, por la que se otorgó licencia NUM000 para la construcción de una vivienda unifamiliar; sin imposición de las costas devengadas en una y otra instancia» .

Razona la citada sentencia, para estimar el recurso de apelación, lo siguiente:

PRIMERO: Siguiendo el criterio expuesto en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 estimatoria del recurso de apelación 4560/2009 , cabe entender que la sentencia apelada ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso, por lo que debe revocarse y analizar el fondo del debate, una vez confirmados los rechazos de los demás motivos de inadmisibilidad que alegaron las partes codemandadas y ahora apeladas.

Ello es así porque, si bien los motivos de inadmisibilidad que cierran el paso al recurso deben contemplarse con carácter restrictivo a fin de no hacer inviable la tutela judicial efectiva ( SsTC 188/2003 o 3/2004 , así como STS de 30.01.01 ), con el consiguiente requerimiento para subsanar o enmendar la omisión padecida (aquí la ausencia del acuerdo corporativo para interponer el recurso), no es necesario ese requerimiento cuando ya se hubiera denunciado por alguna parte y la actora hubiera tenido la oportunidad de salvar. Así lo entiende la jurisprudencia más reciente ( SsTS de 21.02.05 , 05.09.05 , 27.06.06 , 31.01.07 , 20.01.08 y 05.11.08 ), que se apartan de otros pronunciamientos anteriores que requerían la subsanación ( SsTS de 10.03.04 , 09.02.05 , 19.12.06 o 26.03.07 ).

De acuerdo con ello, nada hay que reprocharle al juzgador cuando no le requirió al letrado autonómico que presentara el acuerdo gubernativo para accionar, pues esta omisión ya se alegó en el escrito de contestación del codemandado, pero sí ha de tenerse en cuenta que en el escrito del Concello de Porto do Son, de oposición al recurso de apelación, se reconoce expresamente que tal acuerdo corporativo que databa ya del año 2006 fue presentado el mismo día en que finalmente se dictó sentencia, lo que debió conducir, al no constar dictada en primera instancia resolución que determinara la apertura de plazo a los efectos previstos en el artículo 286 Ley de Enjuiciamiento Civil , a una interpretación favorable a la admisibilidad al constatarse la existencia de dicho acuerdo anterior de 30 de noviembre de 2006, el cual por cierto ha de entenderse como suficiente para la formulación del recurso de apelación en cuanto comprensivo de un sentido y alcance amplios al ratificar "el ejercicio de acciones judiciales y demás actuaciones que en derecho procedan..."con el objetivo de la anulación de la licencia de obras de que aquí se trata, lo que también impide acoger la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación. Con independencia de que no se han formulado adhesiones a la apelación, tampoco serían de acoger las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteadas en primera instancia...

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CUARTO .- Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de Dª Felicidad insta la revisión de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , alegando que el Letrado de la Comunidad Autónoma de Galicia nunca presentó el documento que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones en nombre de la Junta de Galicia, hecho que resulta incontrovertible y que se acredita con la certificación de 16 de marzo de 2011, expedida por el Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña, no obstante lo cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la sentencia recurrida en apelación aduciendo falsamente que el acuerdo de autorización había sido presentado el día en que se dictó sentencia. Añade que «...la falsedad, no del documento, sino de la presentación del mismo (se trata de un documento inexistente, al no obrar en autos y desconocido por las partes), ha sido declarada y certificada por el Secretario del órgano judicial que dictó la sentencia revocada».

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 20 de julio de 2011 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien alega que, con independencia de cual sea la versión real y cierta de lo sucedido en relación con la aportación a los autos del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de noviembre de 2006, la demanda de revisión carece de fundamento, pues no acredita en modo alguno la concurrencia en el caso del supuesto previsto en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , dado que, en primer lugar, el error sobre ese extremo que pudiera haberse padecido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no puede equipararse a un supuesto de falsedad y, en segundo lugar, aunque se entendiese que dicho error es equiparable a falsedad, ésta no aparece declarada en el presente caso por órgano de la jurisdicción penal en el correspondiente proceso.

SÉPTIMO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, éste fue presentado con fecha 10 de julio de 2012, en el que considera que el escrito de interposición del recurso de revisión aplica inadecuadamente el concepto de falsedad y revisión al excepcional medio de impugnación escogido del artículo 102 LJCA . Añade que «En el recurso analizado no existe el documento falso en cuya virtud ha recaído la sentencia a revisar. El acuerdo ratificador no consta en autos antes de la interposición del recurso de apelación, como así certificó el Secretario Judicial, pero la revisión del artículo 102 LJCA no permite declarar falsa la sentencia que precisamente se recurre; la falsedad documental que el artículo 102.1.b) LRJCA requiere no concurre en el presente caso. La jurisprudencia sostiene que no procede -a través de la revisión- examinar la actuación llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, tampoco resolver de nuevo la cuestión debatida y definida en la sentencia que se pronunció, proscribiendo cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede ( STS 3/3/2011 Rec. Rev. 42/2009 ). A los efectos del recurso de revisión, la sentencia impugnada no puede estimarse documento falso porque las apreciaciones de su motivación puedan ser erróneas, ni errores apreciativos pueden determinar su consideración como falsa» .

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia de 22 de noviembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Dado que, como se ha señalado, la recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra b) del citado art. 102.1 LJCA -según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por la recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar el recurso con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , la recurrente alega que la conclusión a la que llega la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para estimar el recurso de apelación es falsa, pues no es cierto que el Letrado de la Junta de Galicia presentara el Acuerdo gubernativo para accionar el mismo día en que se dictó la sentencia de instancia, como se acredita con la certificación del Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña.

Esto es, de la certificación del Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña y del examen de las actuaciones, puede extraerse la conclusión de que la Sentencia de 13 de enero de 2011 objeto de revisión, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 4195/2010 , es errónea en cuanto da por acreditado que el Letrado de la Junta de Galicia presentó el Acuerdo gubernativo para accionar el mismo día en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la sentencia recurrida en apelación, sin embargo ello no convierte a la sentencia aquí recurrida en falsa, sino como máximo en errónea, no siendo, en consecuencia, el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar el error achacado a la sentencia, debiendo de haberse acudido al proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ , proceso reservado a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas», que es lo que en definitiva se imputa a la sentencia aquí recurrida.

Y es que cualquiera que haya sido la interpretación extensiva que este Tribunal Supremo ha hecho del concepto de "documento declarado falso" a que alude del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , (en comparación con el de "documento declarado falso en un proceso penal" del artículo 510.2º de la L.E.Civil ), lo cierto es que el recurso de revisión no puede convertirse en un proceso para salvar errores materiales o equivocaciones de hecho, porque el concepto de documento "falso" no puede equipararse a documento erróneo o equivocado, interpretación extensiva que iría en contra del carácter extraordinario y excepcional que la jurisprudencia ha predicado siempre del recurso de revisión. La falsedad es un concepto distinto al de error o equivocación, porque implica una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad, (voluntad que en el presente caso ni siquiera se alega). Esto es lo que, con otras palabras, viene a decir la sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2005 (revisión nº 1/04 ) cuando expresa que: "conviene reiterar aquí, porque ya lo había dicho la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 1999 (Recurso de revisión núm. 49/1996 ), que la falsedad a que se refiere el apartado b) del art. 102.1 de la L.J.C.A . 29/1998 no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento, sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento. En efecto, así lo establecieron antiguas sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, como las de 19 de diciembre de 1927 y 3 de julio de 1944, criterio que recuerda la de esta Sala de 11 de diciembre de 1997 al establecer que los documentos han de ser declarados falsos en sentencia penal o resolución administrativa sancionadora. Y lo que la certificación del Secretario municipal de 28 de octubre de 2003 representa no es la declaración o el reconocimiento de la falsedad del anterior, sino, a lo sumo, la corrección del error en que había incurrido, sin intención dolosa, el mismo Secretario municipal." Y también la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2007 (revisión 12/2006 ) a cuyo tenor "la declaración de falsedad ha de producirse en un proceso cuyo objeto principal sea esa declaración, resultando insuficientes las meras declaraciones que representan opiniones que no han sido debidamente contrastadas y contra las que el perjudicado no se ha podido defender."

CUARTO .- En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Dª Felicidad contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 4195/2010 , con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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