STS, 12 de Junio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5104
Número de Recurso12/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Raúl, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de Enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 695/2000 formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en vehículo derivados de accidente de circulación ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de Enero de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su vehículo matrícula SI-....-F el día 3 de Mayo de 1998 derivados de accidente de circulación ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada; sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Raúl, formuló Recurso de Revisión en base a lo siguiente: Primero.- Contra la presunción de que la Cosa Juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia emanada en juicio de revisión (artículo 1251.2 del Código Civil ). Segundo.- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: "Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después", falsedad ésta que así ha sido corroborada por la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela, por lo que concurren las causas para la revisión que ahora se pretende. Termina suplicando de la Sala que se revise y revoque la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Mendez, actuando en nombre y representación de D. Raúl, la sentencia de 15 de Enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 695/2000 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en Revisión contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su vehículo matrícula SI-....-F el día 3 de Mayo de 1998 derivados de accidente de circulación ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del litigio son los siguientes:

  1. Sobre las 22 horas del día 3 de Mayo de 1998 D. Santiago conducía el vehículo BMW 524 TD matrícula SI-....-F, propiedad de D. Raúl, por la carretera C-546 Lugo-Orense, por Monforte, en sentido hacia Lugo, y cuando circulaba a la altura del kilómetro 28# 700, término municipal de Sarria, donde la calzada forma tramo recto antecedido de una curva, con la superficie de pavimento humedecida, atropelló a un corzo que irrumpió en la calzada procedente del margen derecho según su dirección de marcha, lo que provocó, además de la muerte del animal, daños en la parte delantera del vehículo cuya reparación ascendió a la suma de 383.627 pesetas (2.305,64 euros).

    Interpuesta reclamación previa a la vía contenciosa ésta fue desestimada lo que provocó la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo que también fue desestimado.

  2. A la vista de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso el demandante se dirigió a la vía civil siendo desestimada su pretensión (la sentencia quedó firme y su contenido no fue incorporado a la demanda de Revisión).

  3. Exigido al recurrente el importe de la tasación de costas del juicio verbal el demandante en nuevo proceso contencioso se dirige contra la Consellería de Medio Ambiente ejercitando dos pretensiones: una, que se declare el derecho del demandante a ser indemnizado de los gastos del vehículo, y, otra segunda, para que se le indemnice de las costas del Juicio Verbal.

    La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Santiago de Compostela declaró que concurría la excepción de Cosa Juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria de los daños derivados del accidente y estimó la pretensión indemnizatoria respecto a las costas del Juicio Verbal Civil.

    En sus razonamientos, el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia citada se expresa en los siguientes términos:

    "Antes de entrar en el fondo del asunto hay que estudiar la excepción de Cosa Juzgada. Por excepción de Cosa Juzgada exige que exista identidad entre personas, objeto y causa de pedir entre procedimiento en que se dicta la sentencia dictada y el procedimiento presente. Así consta en el expediente administrativo el recurrente presentó una pretensión indemnizatoria idéntica por el mismo accidente y por el mismo importe (salvo la minuta del Letrado y del Procurador), pretensión que fue desestimada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de Enero de 2003, por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo planteado por D. Raúl contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos en su vehículo matrícula SI-....-F el día 3 de Mayo de 1998 derivados de un accidente de circulación ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada. Pretensión que coincide con una de las pretensiones del presente procedimiento, por lo que hay que estimar que ya está juzgado mediante la sentencia mencionada, pues si bien como alega el recurrente esa sentencia se basó en un informe erróneo de la Administración y como consecuencia de ello obligó al recurrente a acudir a la jurisdicción civil, no puede intentar de nuevo en la vía contenciosa, sino lo que el recurrente tiene que ejercitar es la acción del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone: 1.- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: b) si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquella, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.

    Por último, hay que estimar el derecho del recurrente a que se le abone las costas del procedimiento de Juicio Verbal nº 3461/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Sarria, que asciende a la cantidad de 480,12 euros según minuta del Letrado y 117,98 euros por Procurador, toda vez que si no fuera por los informes erróneos de la Administración el recurrente no hubiese acudido a la jurisdicción civil.". Esta afirmación sobre el informe erróneo de la Administración constituye el elemento en el que el demandante sustenta su Demanda de Revisión al amparo del artículo 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

La Jurisprudencia de esta Sala sobre la causa esgrimida viene reflejada, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de Septiembre de 2003 donde se afirma: "... El artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero ... de Enjuiciamiento Civil, exige en la causa 2ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente, en cambio el artículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la retractación del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material ... El Recurso de Revisión, como ha destacado esta Sala en numerosas sentencias, es un recurso extraordinario y excepcional, en la medida que tiende a superar los efectos de cosa juzgada de las sentencias firmes, por ello debe aplicarse de modo estricto. La justificación de este recurso ... se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero, y esto es muy importante, el Recurso de Revisión por esta causa exige que el reconocimiento o declaración de falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del órgano administrativo que emitió el documento falso.".

CUARTO

A la vista de la doctrina precedente y de las circunstancias concurrentes en el litigio es evidente que no se dan los requisitos necesarios para declarar la revisión de la sentencia.

De un lado, es evidente que el documento esgrimido no es una sentencia firme civil o penal. Tampoco es una retractación administrativa del órgano que emitió el documento cuestionado.

Podría objetarse que la declaración sobre la apreciación errónea que sirvió de base a la primera sentencia se encuentra en una sentencia contenciosa firme. No es así.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso declara: que la reclamación en la vía contenciosa fue desestimada por no ser competente la jurisdicción contenciosa cuando es lo cierto que fue desestimada en cuanto al fondo y no por no ser competente esta jurisdicción contenciosa. Lo que es más importante, el objeto del proceso en que la mencionada declaración se produjo no era la declaración de la citada falsedad o el error en que se había incidido sino dos pretensiones indemnizatorias que nada tenían que ver con esa declaración de falsedad. La afirmación del Juzgado de lo Contencioso que sustenta la acción de revisión es un "obiter dicta" de la sentencia que no puede tener la relevancia pretendida.

QUINTO

Interesa poner de relieve que el Proceso de Revisión es un proceso especial en el que se pretenden anular una sentencia. Ello exige que los medios esgrimidos contra la sentencia que se quiere anular estén revestidos de unas garantías sustantivas y procesales que el documento esgrimido no contiene.

La declaración de falsedad ha de producirse en un proceso cuyo objeto principal sea esa declaración, resultando insuficientes las meras declaraciones que representan opiniones que no han sido debidamente contrastadas y contra las que el perjudicado no se ha podido defender.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Revisión que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . Todo ello con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Mendez, actuando en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia de 15 de Enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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