STS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/46/2013, deducido por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Felix , frente a la Sentencia de fecha 19.12.2012 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 151/2009 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución de fecha 21.01.2009 dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Gubernativo NUM000 , confirmada en Alzada con fecha 31.07.2009 por la Sra. Ministra de Defensa, que impuso al Guardia Civil recurrente la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "embriagarse durante el servicio". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien previas deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- El Guardia Civil, hoy demandante, DON Felix tenía nombrado servicio de seguridad ciudadana entre las 22 horas y las 06,00 horas de los días 13 y 14 de abril de 2007 en la demarcación del Puesto de El Egido de la Comandancia de Almería, según consta en papeleta de servicio nº NUM001 . Tal servicio tenía que desempeñarlo en calidad de Jefe de Pareja, teniendo como auxiliar al Guardia Civil Alumno en prácticas DON Sabino .

Al inicio del servicio, el Auxiliar de Pareja pudo constatar que el Jefe de Pareja, hoy expedientado, Guardia Civil DON Felix presentaba evidentes signos de embriaguez, tales como ojos rojizos y hablar balbuceante, además de inequívoca halitosis, y de mostrar un gran estado de excitación.

Sobre las 22.40 horas el hoy expedientado ordenó a su auxiliar estacionar el vehículo oficial en el que se estaba desempeñando el servicio en la entrada del Puerto deportivo de la urbanización Almerimar. El expedientado, Jefe de Pareja, se dirigió al interior del local denominado "Pub Esencia", en tanto que el Auxiliar permanecía en el interior del vehículo.

En el interior del referido local permaneció el expedientado por espacio de una hora, en el transcurso de la cual, el Auxiliar de Pareja, Guardia Civil Alumno Sabino , intentó en cuatro ocasiones que el expedientado abandonase el local, hasta el punto de rogarle al encargado del establecimiento que no le sirviese más copas, pudiendo constatar a su salida que mostraba aún más acusados síntomas evidentes de embriaguez, tales como deambular tambaleante, sudoración, ojos y pupilas dilatados y halitosis enólica.

SEGUNDO. - Ante tal situación, y habiendo mediado la solicitud del expedientado de dirigirse a la población de El Egido, pues quería hablar con una persona, el Auxiliar de Pareja optó por dirigirse al Acuartelamiento, lo que originó enfado en el expedientado. Ya en el interior del mismo, el comandante de Puesto pudo constatar los síntomas de embriaguez que presentaba el Guardia Felix , y que eran un deambular tambaleante, ojos desencajados con color rojizo intenso, balbuceante en sus palabras y desprendiendo un fuerte olor a bebidas alcohólicas.

Por tal motivo, le ordenó que le acompañase al despacho haciéndole ver que, en la situación en la que se encontraba, no podía continuar el servicio, contestando el expedientado que se encontraba bien y que no entendía la razón por la cual el auxiliar de pareja le había conducido al Acuartelamiento, ante lo que el Comandante de Puesto, Sargento Carlos Daniel , le invitó a que se sometiese a una prueba de alcoholemia, a lo que se negó, alegando en ese momento que se encontraba indispuesto porque tenía un fuerte dolor estomacal y que no continuaba el servicio, firmando la no continuidad en el mismo hacia las 2:55 horas.

La situación patente de la embriaguez pudo ser constatada por algunos agentes de servicio, quienes apreciaron los síntomas evidentes de embriaguez que mostraba el expedientado, en concreto, los Guardias Civiles DON Juan Alberto y DON Adrian ."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : 1º) Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar interpuesto por la representación letrada del Guardia Civil DON Felix contra la resolución de fecha 21 de enero de 2009 del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se le impuso la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave de "embriaguez durante el servicio", prevista en el artículo 9º número 8º de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, y contra la resolución de 31 de julio de 2009 de la Excma. Sra. Ministra de Defensa confirmatoria de la anterior en vía de alzada. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.

  1. ) Que igualmente, debemos desestimar y desestimamos la solicitud de nulidad de la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de octubre de 2009 por la que se desestima la solicitud de nulidad del cese en el destino del Guardia Civil DON Felix publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 143 de 24 de julio de 2009 por la que cesó en su situación de suspenso de empleo, pasando a la situación de servicio activo pendiente de la asignación de destino. Resolución que, igualmente confirmamos por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Francisco Fernández Lupiáñez en nombre del Guardia Civil sancionado mediante escrito de fecha 24.01.2013 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por interpuesto según Auto de fecha 11.02.2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Comparecido el recurrente ante esta Sala, el Procurador Sr. Palma Crespo en la representación causídica de esta parte formalizó el recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "y afección del principio constitucional a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución ".

Segundo.- Por la misma vía casacional que autoriza el citado art. 88.1.d), por infracción del principio de legalidad del art. 25 CE en cuanto a la extensión de la sanción impuesta, contraviniendo lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Disciplinaria de 17 de junio de 1991 .

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte en su escrito de fecha 10.06.2013 solicitó la desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 17.06.2013 se señaló el día 10.07.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, con designación de los Magistrados que habrían de integrar el Tribunal, composición modificada mediante proveído de fecha 08.07.2013 en el sentido de sustituir al Magistrado D. Francisco Javier de Mendoza Fernández, por D. Fernando Pignatelli Meca; cambio que fue notificado seguidamente a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en lo que concierne a la prueba del estado de embriaguez en acto de servicio, por la que fue sancionado como autor responsable de la correspondiente falta muy grave tipificada en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , vigente al tiempo de ocurrir los hechos que se consideran con relevancia disciplinaria.

  1. - Así concretado el objeto del motivo, lo primero que se advierte es que el recurrente reitera ahora la alegación ya efectuada en la instancia jurisdiccional, en que recibió respuesta suficientemente motivada en cuanto al fundamento de la convicción expresada por el Tribunal sentenciador, acerca del estado de ebriedad que efectivamente presentaba el expedientado hoy recurrente mientras desempeñaba el servicio de seguridad ciudadana, que se le asignó mediante la correspondiente papeleta. Razona el Tribunal "a quo" que la prueba de cargo está representada en el caso por el contenido del parte disciplinario emitido por el Sargento Comandante del Puesto, en el que se describen en términos inequívocos los signos de la embriaguez, así como que se ofreció al recurrente la práctica de comprobación alcoholimétrica que fue rehusada por éste, y la explicación de la decisión adoptada por el Sargento en cuanto a dar por terminado el servicio a la vista de la imposibilidad de continuar prestándolo el recurrente, que a la sazón ejercía de Jefe de Pareja.

    Asimismo el Tribunal sentenciador actuando con la plena cognición que le asiste, tuvo los hechos por probados en base a las reiteradas declaraciones del Guardia Alumno, que integraba la Pareja en concepto de auxiliar, quien advirtió la ebriedad de su Jefe desde el inicio del servicio y declaró cómo se fue incrementando la intoxicación etílica por la reiterada ingesta alcohólica durante el desarrollo del servicio, por lo que a la vista del estado que presentaba el Jefe de Pareja, decidió regresar al acuartelamiento antes de que concluyera el tiempo marcado en la vinculante papeleta.

    El órgano "a quo" se basó también en los testimonios concluyentes de dos Guardias Civiles, que presenciaron el estado en que se encontraba el recurrente cuando regresó prematuramente al cuartel. Uno de ellos en su condición de Guardia de Puertas, y el otro como auxiliar del Comandante del Puesto.

  2. - Es cierto que existen otros testimonios de descargo y que el Sargento dador del parte, desde el momento de su ratificación, ha venido matizando aquellos síntomas que apreció en el recurrente al tiempo de dar por finalizado el servicio hasta el extremo de no considerarlos luego tan claramente acreditativos de embriaguez, lo que finalmente viene a excluir en su declaración prestada en la instancia jurisdiccional, reconociendo que pudo haber confundido lo que calificó como estado de embriaguez con un estado de nerviosismo.

    La presente queja casacional repara sobre todo en el sentido de este testimonio que la parte recurrente considera relevante e incluso decisivo, con virtualidad para excluir la prueba de los hechos, y solicita de esta Sala que en función de lo finalmente declarado por el Comandante del Puesto, se revalore el acervo probatorio en el sentido de descartar el estado de embriaguez que a la parte interesa.

    Para dar respuesta al recurrente, lo primero que debemos decir es que el Tribunal "a quo" no ha desconocido esta declaración ni los términos en que en ese momento se pronunció el testigo, sino que explica razonadamente porqué le merece más credibilidad la versión ofrecida por éste, cuando emitió el parte disciplinario, y dio por terminado el servicio a la vista de lo que en el mismo se hace constar, entendiendo el Tribunal que el llamativo cambio de opinión se debía al acuerdo entre varios de los testigos de "suavizar" sus declaraciones para no perjudicar al hoy recurrente.

  3. - El control que a esta Sala corresponde sobre la denuncia de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pasa por verificar que existe verdadera prueba de cargo, y que la existente fue lícitamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, sin que acreditados estos extremos deba la Sala entrar en la revaloración de la prueba, por tratarse de un cometido que incumbe a la instancia jurisdiccional.

    Como quiera que existe prueba de cargo válida y que su apreciación judicial en modo alguno puede tacharse de ilógica, no razonable o inverosímil, queda de manifiesto que en realidad lo que expone el recurrente es su discrepancia respecto del criterio valorativo mantenido por el órgano jurisdiccional "a quo"; pero aún respetando la voluntad del recurrente en cuanto a sustituir la versión del Tribunal por la suya de parte interesada, debe prevalecer la narración fáctica que se contiene en la Sentencia recurrida, por el respaldo probatorio con que cuenta según el criterio objetivo que se expresa en el fundamento de convicción, y las atinadas consideraciones jurídicas que se contienen en su Fundamento de Derecho Segundo (vid. nuestra jurisprudencia contenida, entre otras. en Sentencia 29.11.2012 ; 21.12.2012 ; 05.03.2013 ; 12.03.2013 ; 08.04.2013 ; 28.06.2013 y 20.06.2013 ).

    Con desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio , sobre proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta.

Hemos dicho reiteradamente ( Sentencias 06.07.2010 ; 26.10.2010 ; 17.11.2010 ; 31.05.2011 ; 16.04.2012 ; 22.06.2012 y 22.02.2013 , entre otras) que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones, correspondiendo luego a la autoridad sancionadora la elección de la que entienda ajustada al caso concreto en consideración a la gravedad de la conducta, procediendo luego a su individualización atendiendo a las circunstancias personales del autor y el grado de afectación al servicio. Por último compete a esta Sala el control de la legalidad de la actuación administrativa, del que forma parte la motivación razonable de la decisión sancionadora, que venimos exigiendo siempre incluso con carácter de reforzada en los casos en que la respuesta disciplinaria sea de especial entidad, como sucede en los supuestos de separación del servicio.

La parte recurrente discrepa ahora del Tribunal sentenciador que confirmó el criterio reflejado en la resolución sancionadora, por entender que la embriaguez (admitida ya por la parte tras el rechazo del anterior motivo casacional) que afectaba al recurrente, no revistió grave intensidad calificándola, sin mayores precisiones, como "básica" y sin que la conducta hubiera llegado a afectar el interés del servicio.

La Sala coincidiendo con el Tribunal sentenciador considera justificada tanto la elección de la sanción de suspensión de empleo, una de las tres previstas para las infracciones muy graves, como el haber fijado su duración en la mitad del tiempo máximo legalmente previsto. Las dos razones que al efecto se utilizan en la Sentencia deben compartirse. De un lado, haberse afectado el servicio encomendado que se resintió porque debió suspenderse a la vista de la imposibilidad de seguir prestándolo el Jefe de Pareja y también porque durante su desarrollo el recurrente no pudo prestarlo con normalidad por tener alteradas las facultades psicofísicas desde su inicio. De otro lado, la imagen del Instituto de la Guardia Civil se resintió por partida doble. Primero por el pésimo ejemplo dado al Guardia Alumno, como tal todavía en periodo de formación, sobre como no debe realizarse el servicio, y, en segundo término, porque el recurrente fue visto por personas ajenas a dicho Cuerpo en determinado local público, efectuando repetidas consumiciones de bebidas alcohólicas en estado incompatible con el desempeño de las funciones profesionales propias de los miembros de la Guardia Civil.

Con desestimación del segundo motivo y del Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recuso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 201/46/2013, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Felix , frente a la Sentencia de fecha 19.12.2012 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso CD 151/2009 ; Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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