STSJ Comunidad de Madrid 670/2017, 7 de Julio de 2017
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2017:7931 |
Número de Recurso | 435/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 670/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0026269
Procedimiento Recurso de Suplicación 435/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 630/2015
Materia : Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 435/2017
Sentencia número: 670/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 7 de Julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 435/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER PEREZ GONZALEZ en nombre y representación de Dña. María Consuelo, contra la sentencia nº 535/2016, de fecha 10/11/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 630/2015, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Sra. Dª. María Consuelo con DNI. NUM000 prestó servicios como personal laboral, con destino en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, como personal laboral con antigüedad de 1-4-1997, categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo IV, nivel 3, Area de Actividad A), hasta que pasó a la situación de jubilación anticipada, al cumplir los 64 años de edad, con efectos de 4-2-2015.
Con fecha 1-12-2014 la trabajadora solicitó las incentivaciones que pudieran corresponderle, de conformidad con lo establecido en el art. 50 apartado B, "Fomento de empleo jubilación" punto 2.a, del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, petición que fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2015; que desestimó dicha petición de incentivación por jubilación anticipada solicitada, motivando dicha desestimación en lo dispuesto en el art. 21.7 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.
Contra dicha resolución la demandante, con fecha 1 de abril de 2015, interpuso escrito de reclamación previa a la vía judicial, reclamación que no fue resuelta de forma expresa, e interpuso la presente demanda judicial el 2-6-2015.
Según el art. 50 apartado B, punto 2 a) del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, el premio de incentivación correspondiente a los 64 años asciende a 3.606 euros.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede desestimar la demanda interpuesta por la demandante Sra. María Consuelo contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid demandada en reclamación de cantidad y absolver a la comunidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/04/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/06/2017 señalándose el día 05/07/2017 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del incentivo de jubilación incentivada -pues se jubiló al cumplir los 64
años con efectos del 4-2-15- y consecuente abono de la suma de 3.606 euros, destinando el exclusivo motivo que despliega a denunciar infracción del artículo 21.7 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y doctrina judicial que lo interpreta, sosteniendo, en esencia, los incentivos a la jubilación anticipada no merecen ser calificados por su naturaleza de "acción social " sino que constituyen una mejora de la situación protectora de la Seguridad Social, quedando así fuera de la previsión del art. 21.7 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015, de suspensión de la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y otros similares, discrepando por ello de la interpretación de la sentencia recurrida que no sigue, a su juicio, el criterio de la STS de 28-9-11, por cuanto el apartado 10 del artículo 38 del EBEP que sirve de base al artículo 21.7 de la Ley 7/12 de la CAM no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral.
La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la demandante, que se jubiló anticipadamente al cumplir los 64 años con efectos del 4-2-15, tiene derecho a percibir la incentivación por jubilación anticipada del artículo 50 del Convenio Colectivo reseñado o si debe considerarse suspendido el abono del incentivo de acuerdo con el artículo 21.7 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.
El apartado 7 del artículo 21 de la Ley 3/2014, de Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid para 2015, dispone, en materia de retribuciones, que " Durante el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.
Por su parte, dicha suspensión se aplicará al personal estatutario en los términos previstos en el artículo 27.5.
La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía y Hacienda regulada en el artículo 24 de esta ley se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en este apartado ".
La cuestión controvertida ya ha sido abordada por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, de la que por todas citaremos la de 10 de noviembre de 2016, rec.332/2016, (Sección Cuarta) y de las que en ella se citan, y que ha tenido continuación en otras muchas (así, la de 28 de febrero de 2017, Sección Quinta, rec. 607/2016), en criterio que debemos reiterar al no existir elementos que permitan justificar una separación de dicha doctrina y ello en relación con la Ley 3/2014, cuyo artículo 21.7 no ha experimentado variación con relación a la normativa presupuestaria de referencia relativa a ejercicios anteriores.
En la sentencia de 10 de noviembre de 2016, antes citada, se razona así respecto a la misma cuestión:
"Este incentivo, como decimos, tiene naturaleza de beneficio social, y así lo ha mantenido este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al igual que el resto de medidas del capítulo IX, en las siguientes resoluciones: - sentencia de 13 de noviembre de 2015 (recurso: 477/2015 ): " solicitada la jubilación especial a los 64 años el 27-2-2013 con efectos del 12-5- 2013 (ordinal 3º), la percepción del incentivo por la...
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