STS 614/2000, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2000
Número de resolución614/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por C.N.SOCIEDAD LIMITADA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña S.G.D.B.

respecto la tasación instada por DON M.R.M. y su esposa DOÑA J.B.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio A.S.A..

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don M.R.M.

y su esposa doña J.B.L., interesó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso de Casación núm. 3239/93, a cuyo pago fue condenado el recurrente C.N. Sociedad Limitada. Practicada la misma, el citado recurrente las impugnó por, excesivas e indebidas.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2000, la representación procesal de don M.R.M. y su esposa doña Josefa Baena López, se opuso a la impugnación por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de impugnación de la tasación de costas, por el concepto de indebidas en el particular del Letrado don F.J.R.B., y previos los trámites pertinentes, acuerde que la minuta del Letrado mencionado, por haber intervenido y realizado todos los trámites como Letrado de la parte recurrida en el recurso de casación de referencia, es conforme a derecho como debida, sin perjuicio del trámite distinto de la posibilidad de que dicha minuta resulte excesiva, y todo ello con condena en costas del presente incidente a la parte impugnante".

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declaran conclusos los autos y se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA .6 DE JUNIO DE

2000, en que ha tenido lugar.

PRIMERO: Se impugna la minuta del Letrado don F.J.R.B., por la representación procesal de C.N. Sociedad Limitada, literalmente, porque: "la minuta presentada por el Letrado de la parte recurrida, basa su importe en la Norma 85.1 en relación con la 47 de las Normas de Honorarios Profesionales del Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid, y ello, por su intervención como parte recurrida en el presente Recurso de Casación, tomando como base minutable, el principal de 8.221.444 ptas., intereses desde la demanda de 4.476.576 ptas., y, de la reconvención la suma de 14.112.000 ptas., siendo la base minutable la cantidad de 26.810.020 ptas., y estima, -se continúa- que no se podrá tomar como base minutable la cantidad que se ha estimado por intereses, puesto que en ningún momento en la Sentencia se ha condenado a la parte recurrente al pago de intereses alguno, por tanto la base minutable de la minuta estaría conformada por el principal de 8.221.444 ptas., y la suma de 14.112.000 ptas., de reconvención, siendo su total de 22.333.444 ptas, y que habiendo actuado el Letrado cuya minuta impugnamos, exclusivamente, como parte recurrida en este proceso, entienden que es de aplicación el Punto Segundo del art. 95, y no su punto primero, como así ha hecho el Letrado de la parte recurrida, y ello al prescribir el mencionado punto 2º: "Los honorarios del Letrado de la parte recurrida se graduarán en el 60% de los que resultaren por aplicación de la anterior Norma...", por lo que esta Norma, en que ha de fundamentarse el importe de la Minuta de honorarios que presente el Letrado por su actuación en esta Causa, y en consecuencia y, en aplicación de lo preceptuado en la norma 47 y 85.2 en relación con la 85.1, tomando la cantidad de 22.333.444 como base minutable, la minuta sería de 651.502 pesetas, más 104.240 de IVA correspondiente".

SEGUNDO: La Sala ha de subrayar como criterio general y en línea de principio, en evitación de impugnaciones irregulares, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., precisamente, porque, se han incluido en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios" (a parte de lo relativo a minutas no detalladas, que fué objeto del F.J. anterior) porque no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas, salvo, en su caso, lo concerniente al I.V.A. según Ley 37/92 se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) más nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

TERCERO: Es obvio que, por lo expuesto en el F.J. 1º, se está en rigor impugnando la cuantía y no los conceptos minutados, luego, por ende, debe tramitarse esta impugnación, en lo atinente, por excesivos.

.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación que la Procuradora de los Tribunales doña S.G.D.B., en nombre y representación de C.N SOCIEDAD LIMITADA, ha hecho, por el concepto de Indebidos, de los honorarios del Letrado don F.J.R.B.. Sin expresa imposición de costas de este incidente de impugnación.

.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.

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