STS, 27 de Junio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3902/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Don Manuel Hernández Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 19 de octubre de 1992 en procedimiento 150/92 sobre impugnación de Convenio Colectivo en el que han sido partes, ahora personadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado; la COMISIÓN NEGOCIADORA FIRMANTE DEL CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE LA EQUITATIVA, representada y defendida por la Letrada Doña Isabel Santos González; y las Empresas LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, EQUITATIVA INMUEBLES, S.A., LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS SOBRE LA VIDA AGRUPACIÓN DE EMPRESAS LEY DE 26.5.82 NUMERO 18/82, ANDALUCÍA Y FENIX AGRÍCOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CIA. IBÉRICA DE REASEGUROS S. A. y SIRIUS INFORMÁTICA S.R.L., representadas todas por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y defendidas por el Letrado Don Urbano Blanes Aparicio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo presento demanda de oficio, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por reclamación de la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras, de impugnación de convenio colectivo, con la súplica de que "se declare la nulidad del Convenio Colectivo del Grupo La Equitativa o subsidiariamente que carece de eficacia general y, en este segundo caso, declarar contrarios a derecho los artículos 19 y 54 del mismo."

SEGUNDO

Previos los oportunos trámites se celebró el acto del juicio, al que comparecieron como parte demandante la Dirección General de Trabajo y la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras; y como demandados la Comisión Negociadora firmante del Convenio Colectivo impugnado y las siete empresas ya enunciadas. Intentada, sin lograrse, avenencia, la representación del Órgano Administrativo se afirmó y ratificó en la demanda, a la que se adhirió la Federación de Comisiones Obreras y a la que se opusieron las demandadas. Recibido a prueba se practicaron las propuestas por las partes, que se declararon pertinentes, tras lo cual quedó concluso.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de los artículos 19 y 54 del Convenio Colectivo del Grupo Asegurador La Equitativa, firmado el 17 de enero de 1992, en cuanto limitan la concesión de anticipos y préstamos para vivienda habitual a los trabajadores fijos y condiciona los primeros a un mínimo de dos años de permanencia en la empresa, desestimando las demás peticiones formuladas. Comuníquese esta sentencia a la autoridad laboral, a los efectos oportunos."

CUARTO

Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados:

"1º) El Grupo Asegurador La Equitativa está integrado por las siguientes sociedades: La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros sobre Vida, La Equitativa Sociedad Anónima de Seguros sobre riesgos Diversos, la Equitativa Inmuebles, Sociedad Anónima, La Equitativa Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida, Agrupación de Empresas Ley de 26 de mayo de 1982, Nº 18/82, la Compañía Ibérica de Reaseguros, Andalucía y Fénix Agrícola, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Sirius Informática, S.L. 2º) Todas las sociedades referenciadas operan bajo unidad de dirección, tanto en el aspecto económico como para la toma de decisiones; están encuadradas bajo el mismo número patronal de inscripción en la Seguridad Social; existe un solo libro de matrícula de personal para todos los trabajadores que prestan servicios en ellas; el personal presta servicios indistintamente para todas las sociedades, incluso en los mismos centros de trabajo y los representantes legales de los trabajadores son elegidos por centros de trabajo, con independencia de las sociedades a que pueden estar adscritos en un momento determinado los electores y los elegidos. 3º) En fecha no precisada, se constituyó la mesa negociadora para concertar un convenio colectivo, cuyo ámbito funcional alcanzaría todo el personal que presta servicios para el Grupo La Equitativa, formando parte de la mesa cinco representantes de la parte económica y tres representantes de la sección sindical de la Unión General de Trabajadores. 4º) El acta final de dicho convenio fue firmada por los componentes de la mesa negociadora y por quince representantes legales de los trabajadores (delegados de personal) el día 17 de enero de 1992. 5º) El día 28 de marzo de 1992, la Federación Estatal de Seguros de CC.OO. formuló reclamación ante la Dirección General de Trabajo, a fin de que cursara comunicación de oficio impugnando el convenio, por entender que lesionaba derechos adquiridos por los trabajadores y conculcaba la legalidad vigente, y la autoridad laboral, sin registrar ni publicar el convenio, lo impugnó mediante demanda. 7º) La sección sindical de U.G.T., constituida el 15 de enero de 1991 a nivel estatal en el Grupo La Equitativa, cuenta con más del 50 por 100 de los representantes de los trabajadores en el ámbito del convenio. 8º) La sección sindical de CC.OO. se constituyó el 6 de febrero de 1992. 9º) Los artículos 19 y 54 del Convenio Colectivo se corresponden con el texto del pacto no publicado, y que obra en autos."

QUINTO

Contra la expresada sentencia preparó recurso de casación la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras que en su momento y dentro del plazo lo formalizó ante esta Sala mediante escrito en el que formalizó los siguientes motivos: Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, primero a tercero sobre revisión de hechos probados para, respectivamente, solicitar nuevo texto del segundo y del séptimo y octavo y la supresión del noveno; y al amparo del apartado e) del citado precepto -aunque se cita para el cuarto el artículo 190- éste por infracción de los artículos 22,d),6 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los 69 y siguientes, 87.1 y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores; quinto, por inaplicación de los artículos 88 y 89 del mismo Estatuto; y sexto, por infracción de los artículos 84, 83.1 y 83.2 del propio texto legal.

SEXTO

Admitido el recurso a trámite, se evacuaron sucesivamente los traslados de impugnación por las partes recurridas, limitándose el Abogado del Estado a interesar sentencia conforme a derecho, que finalizaron con el informe del Ministerio Fiscal, que lo estimó improcedente. El día 17 de junio de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previa reclamación de la Federación Estatal de Seguros de CC.OO., la Dirección General de Trabajo formuló demanda de oficio, mediante la que solicitó la declaración de nulidad del Convenio Colectivo del Grupo La Equitativa o, subsidiariamente, que carece de eficacia general y en dicho caso se declare que son contrarios a derecho los artículos 19 y 54 del mismo. El texto de dicho Convenio fue presentado a efectos de registro y publicación el día 28 de enero de 1992, tras haberse firmado el acta final el día 17 anterior por los componentes de la mesa negociadora y por quince representantes legales de los trabajadores, delegados de personal; y su impugnación por la demanda se produjo sin que fuera registrado ni publicado.

La sentencia de la Audiencia Nacional declaró la nulidad de los artículos 19 y 54 del dicho Convenio Colectivo en los términos que expresa y desestimó las demás peticiones formuladas.

SEGUNDO

Aunque utilizando la fórmula enunciativa prevista para el recurso de suplicación, pero con cita legal amparadora correcta del apartado e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea el recurso de casación formalizado por la Federación de CC.OO. sus tres primeros motivos por error en la apreciación de la prueba, ninguno de los cuales puede ser acogido. Intenta el primero la revisión o modificación del hecho probado segundo de la sentencia, pero solo en cuanto a dos particulares del mismo; lo que carece no ya de la necesaria trascendencia en orden al fallo sino de alcance para alterar lo que se declara probado, esto es, que las siete sociedades que integran el Grupo Asegurador La Equitativa - detalladas en el hecho anterior- "operan bajo unidad de dirección, tanto en el aspecto económico como para la toma de decisiones; están encuadradas bajo el mismo número patronal de inscripción en la Seguridad Social; existe un sólo libro de matricula de personal para todos los trabajadores que prestan servicios en ellas; el personal presta servicios indistintamente para todas las sociedades, incluso en los mismos centros de trabajo y los representantes legales de los trabajadores son elegidos por centros de trabajo, con independencia de las sociedades a que puedan estar adscritos en un momento determinado los electores y los elegidos". Los cambios solicitados pretenden que se elimine la afirmación de encuadramiento bajo el mismo número patronal (se sostiene que hay dos) en la Seguridad Social; y que se diga que no consta con qué criterios y cómo son elegidos los representantes de los trabajadores. Es evidente que fuera uno ú otro el texto de dichos incisos, e incluso si no se hubieran puesto, el sentido y alcance del hecho, en cuanto aseverativo de la realidad en el ámbito laboral del Grupo empresarial como ente unitario, se mantendría.

TERCERO

El motivo segundo afecta a los hechos probados séptimo y octavo. En relación con el séptimo para que su texto, que expresa: "la sección sindical de U.G.T., constituida el 15 de enero de 1991 a nivel estatal en el Grupo de La Equitativa, cuenta con más del 50 por 100 de los representantes de los trabajadores en el ámbito del convenio"; quede redactado diciendo que dicha Sección se constituyó a nivel estatal en la empresa La Equitativa, S.A. y que cuenta con el 50 por 100 de los representantes de los trabajadores en dicha empresa. Respecto al hecho octavo, que enuncia simplemente "la sección sindical de CC.OO. se constituyó el 6 de febrero de 1992", para añadir a ello "a nivel estatal en la empresa La Equitativa, S.A.". No se identifican adecuadamente los documentos en que pretenden sustentarse, que si fueran los que obran a los folios 274/275 y 346 de los autos (falta esta cita) no justificarían en absoluto la modificación del hecho probado séptimo (que se intenta con consideraciones jurídicas impropias en todo caso) y al que no contradicen en absoluto; en tanto que la del hecho octavo es, por completo, inoperante a los efectos de trascender al pronunciamiento.

CUARTO

En cuanto al motivo tercero, carece de toda consistencia.

Aparte de que se pretende la supresión del hecho probado noveno con base en "documentos obrantes en autos", sin otra mención; es que la referencia que en él se hace es, obviamente, al pacto impugnado, sin que sea lógico siquiera que no lo entienda así la recurrente.

QUINTO

La impugnación jurídica que el recurso plantea, lo está a medio de los motivos cuarto a sexto, que se acogen al apartado e) del artículo 204 del Texto Procesal -aunque para el primero de ellos se cite como 190, sin duda por puro error material-. Denuncia el cuarto infracción de los artículos 2.2.d), 6 y 8 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical en relación con los 69 y siguientes y 87.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que discute, como ya lo hiciera impropiamente al desarrollar los motivos primero y segundo cuya inadmisión ha quedado razonada, es la posibilidad o efectividad legitimadora de constituir secciones sindicales de "grupo" y, como trasfondo, las del propio Grupo empresarial. Pero esta argumentación no es acogible; porque si es verdad que en los preceptos legales invocados no se contempla con distinción la realidad de los grupos empresariales, la misma -surgida objetivamente en el ámbito socio-económico- ha sido admitida en el ámbito laboral, no sólo por la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 7 de diciembre de 1987, 8 de febrero, 8 de junio de 1988 y 30 de junio de 1993), sino también por normas reglamentarias y legales (artículos 5º, 15 y 36 de la Ordenanza de Trabajo; Orden de 14 de mayo de 1970; Real Decreto Ley 1/1992, de 3 abril, disposición adicional cuarta) y por múltiples Convenios Colectivos, entre ellos el antecedente al ahora cuestionado. Y ante esta innegable realidad jurídica, es obviamente indiscutible la admisibilidad de legitimación y actuación de Secciones Sindicales del mismo nivel, que responden a la equiparación de partes en el ámbito empresarial, tanto más que, como dice la sentencia también de esta Sala de 18 de mayo de 1992, la formación de la correspondientes estructura sindical en la empresa refleja manifestación o ejercicio de la libertad interna de auto organización del sindicato, que según la del Tribunal Constitucional 84/1989 - por aquella citada- "en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada". Por todo ello, ha de decaer el motivo.

SEXTO

EL motivo quinto alega inaplicación de los artículos 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. Establecido ya, por cuanto se ha dejado expresado, que las partes negociadoras del Convenio lo hicieron legitimamente, ninguna de las supuestas conculcaciones ahora pretendidas pueden admitirse como concurrentes. Los supuestos defectos formales de tramitación del Convenio en cuestión -que no conste quien promoviera la negociación y que no existen actas de las sesiones de la Comisión- aparte de no haber sido alegados en la instancia (lo que los excluye de su proposición en casación) son irrelevantes a los efectos de la nulidad pretendida; y del hecho de que a la firma del Convenio asistan además de los miembros de la comisión negociadora diversos delegados de personal, no significa que éstos concurrieran a la negociación, sino que tales representantes unitarios aceptan y ratifican lo acordado. Y, como también razona la sentencia recurrida, mal puede sostenerse que hubiera de ser llamada a negociar la sección sindical del sindicato recurrente, cuando la misma no se constituyó sino en fecha posterior a la de aprobación del Convenio. Por consiguiente, tampoco este motivo puede ser acogido.

SEPTIMO

El motivo sexto y final entiende que concurre infracción de los artículos 83, números 1 y 2, y 84 del Estatuto de los Trabajadores; pero el mismo no desvirtúa en absoluto el atinado razonamiento de la sentencia recurrida, recogido en su fundamento jurídico sexto, que descansa en la premisa de que regida la relación laboral del Grupo La Equitativa por el Convenio de 1988, prorrogado tácitamente hasta la fecha del ahora discutido, no cabe entender que éste último concurra irregularmente con el interprovincial de Seguros y Reaseguros, publicado el 6 de agosto de 1991; pues se trata de Convenios distintos, con ámbitos de aplicación propios y cuyas unidades de negociación no se han roto.

Sin que pueda, al igual que todos los precedentes prosperar este motivo, el recurso de consecuencia -como lo entiende el Ministerio Fiscal- ha de ser desestimado. No ha lugar a imposición de costas, conforme al artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 1992 en procedimiento 150/92 sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, en el que han sido parte la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, la COMISIÓN NEGOCIADORA FIRMANTE DEL CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE LA EQUITATIVA y las SIETE SOCIEDADES QUE INTEGRAN DICHO GRUPO. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos previstos en el artículo 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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