SJS nº 10 375/2014, 15 de Octubre de 2014, de Bilbao

PonenteFERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
Número de Recurso751/2014

En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de octubre de 2014.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 10 D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA los presentes autos número 751/2014, seguidos a instancia de Alejandro contra ASOCIACION SUPERGINTZA, MINISTERIO FISCAL, EDE TALDEA, ST3 ELKARTEA y FUNDACION CANONICA AUTONOMA EDE sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 375/2014

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 1 de agosto de 2014 tuvo entrada demanda formulada por Alejandro contra ASOCIACION SUPERGINTZA, MINISTERIO FISCAL, EDE TALDEA, ST3 ELKARTEA y FUNDACION CANONICA AUTONOMA EDE y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas por la parte demandante Alejandro respresentado por el Letrado Hector Mata Diestro Asociación Supergintza, Ede Taldea, Fundación Canonica Autonoma EDE y ST3 Elkartea representados por el Letrado Victor Fernandez Prieto y no compareciendo el MINISTERIO FISCAL, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. - las empresas FUNDACION EDE, ASOCIACION SUSPERGINTZA y ASOCIACIÓN ST3 ELKARTEA, son tres empresa que forman la entidad sin ánimo de lucro EDE TALDEA, su finalidad es la apuesta por el desarrollo social, cultural y educativo de Bizkaia, mediante el impulso e implantación de programas y servicios dirigidos a personas y entidades que trabajan en el ámbito de la intervención social.

  2. - La empresa FUNDACION EDE, tiene una plantilla de 79 trabajadores, obteniendo en las elecciones una representación de 5 miembros de Comité de Empresa (4 de ESK y 1 de ELA). En estas elecciones no se presentó el sindicato CNT.

    La empresa ASOCIACION SUPERGINTZA tiene una plantilla de 242 trabajadores, obteniendo en las elecciones una representación de 9 miembros de Comité de Empresa (4 de ELA, 3 de LAB y 2 de CCOO). En estas elecciones no se presentó el sindicato CNT.

    La empresa ASOCIACIÓN ST3 tiene una plantilla de 17 trabajadores, obteniendo en las elecciones una representación de 1 delegado de personal (ESK). En estas elecciones no se presentó el sindicato CNT.

  3. - El sindicato CNT con fecha 21 de marzo 2.014 constituyó la sección sindical de la CNT en el las citadas FUNDACION EDE, ASOCIACION SUSPERGINTZA y ASOCIACIÓN ST3 ELKARTEA, ello fue comunicado a estas con fecha 18 de abril.

  4. - La sección sindical ha estado presente en las negociaciones sobre la reducción salarial - modificación sustancial de condiciones de trabajo, operada en el ámbito de la empresa en el año 2.013. Al no llegarse a acuerdo se remitió propuesta de resolución a la Comisión Paritaria no estando presente al no tener representación.

    Asimismo tenía un correo corporativo de la empresa habiendo venido operando a través del mismo.

    Por último la sección sindical utiliza los locales para reuniones.

  5. - Consecuencia de unas fotos que fueron remitidas por el correo genérico de las empresas y que dañaba la "marca" de las empresas estas acordaron la desaparición de los correos genéricos.

    A tal efecto las empresas emitieron un comunicado en fecha 22 de abril del 2.014 sobre un código de uso del correo electrónico por los representantes sindicales.

    Por otro lado se acordó la inhabilitación de las cuentas de correo genéricas, solo asignando una cuenta nominal a cada uno de los Presidentes de los Comités de Empresa.

  6. - Por D. Humberto , se remitió comunicación de fecha 4 de mayo 2.014 al sindicato CNT en la que literalmente dice:

    Hemos querido que concluyese el proceso de Mediación que teníamos pendiente para daros una cumplida respuesta a la comunicación que en su día nos remitisiteis desde la CNT en relación a creación de una pretendida Seccion Sindical de vuestro sindicato.

    Con independencia que en su momento acusemos recibo de vuestras manifestaciones sobre las personas que sois miembros de CNT y vuestra forma de organizaros, teníamos pendiente contestar, desde el punto de vista legal a vuestra pretensión.

    Para vuestra constancia y conocimiento queremos notificarnos que no cumplís con ninguna de las exigencias que las leyes y especialmente, la Ley Orgánica de Libertad Sindical recoge para tener derecho a constituir una SECCION SINDICAL y, por tanto, no os corresponde ninguno de los derechos que de ello pudiera derivarse.

    Nos ha parecido oportuno aclarar estos extremos para evitar confusiones y malos entendidos, así como que confundais un trato educado y respetuoso como el que os hemos dispensado, con la posibilidad de exigir derechos sin que tengáis amparo legal para ello.

    Sin otro particular que trasladaros, os saludamos. Atentamente.

  7. - Posteriormente a la inhabilitación de la cuenta genérica, por un miembro de la CNT se ha procedido a la utilización del correo, por lo que ha sido sancionado, lo que ha sido impugnado en sede jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental y testifical practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS ).

  2. Plantea el sindicato CNT demanda de tutela de derechos fundamentales al entender que la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical y ello por cuanto la negativa de la empresa a otorgar un correo electrónico asi como reconocimiento de sección sindical a todos los efectos. Por la empresa niega la vulneración del derecho fundamental y ello por cuanto, si bien reconociendo el valor de la constitución de la sección sindical, no por tal ostenta la misma los derechos contenidos en el art. 8.2 LOLS y es que no se dan los números exigidos de trabajadores conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la citada LOLS .

    Nuestro Tribunal Constitucional refiere que por muy detallado y concreto que parezca el art. 28.1 CE a propósito de la libertad sindical, no puede considerarse como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos concretos que integran el genérico de libertad sindical no agota el contenido global o total de dicha libertad ( STC 23/83 , 39/1986 , 11/1988 ), y así integra tanto los derechos de actividad como de acción.

    El art. 8 LOLS señala:

    1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

    a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

    b) Celebrar reuniones, previa...

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