STS, 23 de Abril de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:3312
Número de Recurso2187/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil " Compañía Inmobiliaria 444, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 11 de julio de 1994, sobre reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por Dª Pilar Oliva Melgar, Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1992 la entidad " Compañía Inmobiliaria 444, S.A.", dirigió escrito a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ejercitando la acción de nulidad de la totalidad del expediente de reparcelación discontinua tramitada en las fincas sitas en las calles Calatrava, Vascongadas, Crédito y Yuste, y la devolución de la cantidad de 8.633.131 pesetas satisfechas en concepto de reparcelación económica, más los intereses legales desde en la fecha en que se produjo el ingreso y, ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 7 de octubre de 1992, sin que se haya producido resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por " Compañía Inmobiliaria 444, S.A.", recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 239/93 en el que recayó sentencia de fecha 11 de julio de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de abril de 2.001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Compañía Inmobiliaria 444, S.A.", que satisfizo al Ayuntamiento de Sevilla la cantidad de 8.633.131 pesetas, en concepto de deposito para sufragar la cantidad ingresada en concepto de carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación económica discontinua tramitada en las fincas sitas en las calles Calatrava, Vascongadas, Crédito y Yuste, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad contra la denegación presunta, dirigida a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, para que se declarase la nulidad de la totalidad del expediente de reparcelación discontinua tramitada en las fincas sitas en las calles Calatrava, Vascongadas, Crédito y Yuste, y la devolución de la cantidad de 8.633.131 pesetas satisfechas en concepto de reparcelación económica, más los intereses legales, por entender que los acuerdos en que se impuso su pago eran nulos de pleno derecho, por incurrir en la causa de nulidad recogida en el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA).

SEGUNDO

La Sala de instancia ha resuelto la cuestión planteada aplicando una reiterada doctrina de esta Sala que ha declarado que con independencia de la legalidad de las disposiciones de los planes generales urbanísticos que regulaban la reparcelación económica discontinua no autorizaba la impugnación de los actos dictados en aplicación de aquellas transcurridos los plazos prescritos para ello, por impedirlo lo establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA).

Sin embargo, como hemos declarado en sentencias de 22 de diciembre de 1992, 4 de enero de 1996 y más recientemente en la de 24 de octubre de 2.000, es preciso matizar si nos encontramos ante un recurso jurisdiccional en que se accione directamente contra acto de aplicación de la norma ilegal , en cuyo caso el recurrente ha de someterse a los plazos de ejercicio de la acción establecidos en los artículos 52 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJ), o que nos encontremos ante un ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 109 LPA, puesto que en tal caso no existe plazo alguno, ya que en ese precepto se concede una acción para que, fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él reglado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en el que la pretensión de nulidad ejercitada sea objeto de una decisión, contra la que, si es desestimatoria, pueda el interesado acudir a la oportuna revisión judicial.

TERCERO

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la diferenciación a que hemos hecho referencia y desestima el recurso interpuesto por la "Compañía Inmobiliaria 444, S.A.", por entender que la liquidación impugnada había quedado firme y consentida, al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en los plazos ordinarios, Sin embargo, en los motivos primero y cuarto de los cinco en que se articula el presente recurso de casación -al amparo de los ordinales 3º y 4º artículo 95.1. LJ, respectivamente-, la parte recurrente con invocación de los artículos 109 y 120 LPA, pone de manifiesto que lo que ejercitó ante el Ayuntamiento de Sevilla fue una acción de nulidad, conforme al primero de aquellos preceptos, basada en la nulidad de pleno derecho, acción para cuyo ejercicio no existe plazo alguno de prescripción. Y, en efecto, en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla el 6 de julio de 1992 se contiene una inequívoca referencia al artículo 109 LPA y a la obtención, por esta vía, de una declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación en su día girada a la recurrente en virtud de ella, así como a la devolución de lo satisfecho, petición que es reitera en demanda (fundamento de derecho tercero). Por todo ello el presente recurso de casación ha de ser estimado.

CUARTO

La cuestión de fondo suscitada en el proceso no es tanto si en la "carga provisional" girada por el Ayuntamiento de Sevilla a la sociedad recurrente concurre una causa de nulidad de pleno derecho que pueda conducir a que esta Sala así lo declare y condene a la Corporación demandada a la devolución de lo pagado por aquella sociedad, como la de declarar si hay indicios suficientes para que el Ayuntamiento de Sevilla inicie el correspondiente expediente de nulidad y depure el acto sometido a su conocimiento, puesto que este Tribunal Supremo tiene declarado que "en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales, suscitado al amparo del artículo 109 LPA, dicho examen de fondo está condicionado a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que inicia el trámite pero no lo concluye, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si se produjo la nulidad pretendida (sentencias de 7 de mayo de 1992, 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).

La parte recurrente aduce que la nulidad de pleno derecho de la liquidación que le fue girada por reparcelación económica deriva de que -por falta de publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1987- se trata de un acto de aplicación de la Normas Urbanisticas del anterior Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1982 cuyos artículos 41 a 44 fueron declarados nulos en virtud de un recurso directo interpuesto contra ellos, e invoca como causa de nulidad el artículo 47.2 LPA. Por contra el Ayuntamiento de Sevilla alega que no ser trata de la aplicación del P.G.O.U de 1982, sino de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla aprobado por la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 29 de Diciembre de 1987, que por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1991, en su recurso 3582/88, declaró la conformidad a derecho de los artículos 9.9, 9.10 y 9.11 relativos al instituto de la reparcelación económica y unidades discontinuas. Ya se trate de la aplicación del P.G.O.U de 1982 como del P.G.O.U de 1987, estamos ante el mismo caso, toda vez que la mencionada Sentencia de 20 de diciembre de 1991 fue revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, en recurso de casación 7637/92, por la que se declaró la nulidad de los citados artículos 9.9, 9.10 y 9.11 del P.G.O.U de 1987. Ni el precepto invocado se refiere a los actos administrativos, cuyas causas de nulidad de pleno derecho se encuentran tasadas en los tres supuestos descritos en el apartado primero de dicho artículo, ni la nulidad de pleno derecho de una disposición de carácter general -ya sea el PGOU de 1982 o el PGOU de 1987-, determina, sin mas, que los actos de aplicación incurran en un vicio de la misma naturaleza, pero no puede menos de reconocerse que cuando se produce aquella declaración de nulidad, las peticiones de revisión presentadas conforme al artículo 109 LPA por quienes no impugnaron los actos de aplicación, confiando legítimamente en la legalidad de las disposiciones administrativas de carácter general habilitantes, merecen, al menos, ser atendidas y que los actos dictados sean depurados tras el procedimiento establecido en ese precepto. No es esto lo que solicita en este proceso la parte recurrente, sino que se declare por el Tribunal la nulidad de la liquidación practicada y se condene al Ayuntamiento de Sevilla a la devolución de lo satisfecho en virtud de aquélla. Se trata de una petición que no es cualitativamente diferente de lo pedido en vía administrativa, pero que no puede ser atendida íntegramente, en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por ello, hemos de estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenar al Ayuntamiento de Sevilla a tramitar el oportuno expediente de revisión establecido en el artículo 109 LPA y concluir el mismo con la resolución que, tras los dictámenes preceptivos, considere procedente.

QUINTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Compañía Inmobiliaria 444, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 1994.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad contra la desestimación presunta de su petición, dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, de que se declarase la nulidad de pleno derecho del expediente de reparcelación económica discontinua tramitada en las fincas sitas en las calles Calatrava, Vascongadas, Crédito y Yuste,

  4. Condenamos a la Administración demandada a la tramitación del expediente regulado en el artículo 109 LPA y a que concluya el mismo con la resolución que estime pertinente.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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