SAP Barcelona 204/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución204/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120198002998

Recurso de apelación 427/2020 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 42/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012042720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012042720

Parte recurrente/Solicitante: Reyes

Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin

Abogado/a: JOSEP MARIA CUSCÓ MUSTÉ

Parte recurrida: SAREB, S.A., IG.OC.PL/ DIRECCION001 NUM000, DIRECCION000

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 204/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 31 de marzo de 2021

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 42/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aConcepcion Iñiguez Marin, en nombre y representación de Reyes contra Sentencia - 09/12/2918 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A., siendo también parte IG.OC.PL/ DIRECCION001 NUM000, DIRECCION000 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A debo declarar y declaro la e fectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el la f‌inca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, número NUM000 y debo condenar y condeno a Doña Reyes y a cualquier otro ignorado ocupante de f‌inca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, número NUM000, a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la f‌inca descrita en esta resolución, no perturbando por ningún concepto la plena ef‌icacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan las f‌incas en el término legal, con expresa imposición de las costas a los demandados."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION000, cuyo dominio adquirió por cesión a su favor por la entidad Catalunya Banc SA en escritura pública de fecha 25.6.2013, título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, ejercita una acción de protección de derechos reales inscritos, al amparo de lo previsto en el art. 250.1.7º LEC, en relación con el art, 41 LH (modif‌icado por la D.F. 9ª de la LEC ), que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, quienes la ocuparon por la fuerza y sin que mediara consentimiento, ni expreso ni tácito de la propiedad.

En condición de demandada compareció Reyes, quien, tras prestar la caución f‌ijada, se opuso a la demanda alegando que ocupa pacíf‌icamente con su hijo menor de edad y pone de manif‌iesto su precaria situación económica y su voluntad de concertar un alquiler social.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia estimatoria de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia ha de ser conf‌irmada por sus propios fundamentos, que este tribunal hace suyos y da por reproducidos para evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 o

18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las consideraciones que siguen:

Ejercitada una acción de protección de derechos reales inscritos prevista en el art. 250.1.7 LEC, las causas de oposición se encuentran tasadas, de tal manera que, conforme dispone el art. 444.2 LEC, prestada la caución f‌ijada, "La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes", y la oposición de la demandada no resulta encuadrable en ninguno de los motivos de oposición contemplados en el indicado precepto, por lo que la demanda no puede prosperar.

Ello sería suf‌iciente para desestimar el recurso sin necesidad de más consideraciones, si bien, en respuesta a las alegaciones de la recurrente formularemos las ref‌lexiones que siguen.

Dada la invocación de su precaria situación económica por parte del apelante y su invocación al derecho de formalizar un alquiler social, hemos de precisar que el derecho constitucional a una vivienda digna reconocido en el art. 47 de la Constitución Española 1978 (CE) no integra, por sí mismo, un título legitimador de la ocupación.

En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:

  1. - " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".

  2. - Que " cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suf‌iciente que les asegure, entre otros benef‌icios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que conf‌iguran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda dign a".

Y 3.- Que " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suf‌icientes, según las modalidades...

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