STS, 10 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2004
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL BEIRO S.A., representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1067/1997 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 9 de julio de 1997 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, TEARAnd, de 9 de octubre de 1995, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra la liquidación, por importe cero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, del cuarto trimestre del ejercicio de 1992, con motivo de la venta de terrenos rústicos para el desarrollo de una explotación agraria; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de julio de 1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1067/1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administratrivo interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL BEIRO, S.A., confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 9 de julio de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de INDUSTRIAS QUIMICAS DEL BEIRO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de junio de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tenor desestimatorio del acuerdo del TEAC de 9 de julio de 1997 se basa, entre otras, en las siguientes consideraciones:

  1. La reclamante presentó, el 30 de enero de 1993, la declaración-liquidación del IVA del cuarto trimestre del ejercicio de 1992 consignando, sólo, las cuotas soportadas por importe de 67.430.528 pesetas, pero la Delegación del Almería de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT, a la vista del informe emitido por la Inspección de Tributos, giró una liquidación provisional de la que resultó una cantidad a devolver "0", en razón a que las cuotas reclamadas por la interesada no eran susceptibles de devolución porque la actividad por ella realizada, la compraventa de terrenos rústicos para su acondicionamiento y puesta en explotación en régimen de invernadero para su posterior venta a personas dedicadas a la agricultura, está exenta del IVA.

  2. El artículo 13.1.20 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, establece que "están exentas del IVA las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluídas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de la explotación agraria"; de modo que, en este caso de autos, la cuestión se centra en el carácter de los invernaderos que se incorporan a los terrenos rústicos, pues si los mismos se consideran "construcciones de cualquier naturaleza indispensables para el desarrollo de una actividad agraria" se estará ante el ejercicio de una actividad exenta del IVA (según el precepto transcrito) y, en caso contrario, se tratará de una actividad sujeta (y será factible la devolución de las cuotas soportadas con motivo de la adquisición de los materiales para la instalación de los invernaderos).

  3. Dicha norma, al referirse a las "construcciones" especifica que sean "de cualquier clase", sin concretar, sin embargo, si las mismas han de ser o no permanentes y perdurables, ni tampoco cuál ha de ser la naturaleza de los materiales para que se esté o no ante una construcción.

    Sobre el carácter "indispensable" de los invernaderos para desarrollar una explotación agraria la propia interesada indica que "por las circunstancias especiales de climatología de nuestra tierra - Almería- es de gran interés su instalación a fin de obtener una mayor productividad y calidad en el producto", resultando, por ello, que, para tal fin, el invernadero, con su sistema de riego, etc, es imprescindible, dado que el terreno rústico, sin la instalación del mismo, no permitiría obtener los mismos resultados.

  4. Por ello, la actividad desarrollada se encuadra en la exención prevista en el citado artículo 13.1.20 del RD 2028/1985, no pudiéndose compensar, ni deducir, en consecuencia, las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el desempeño de la actividad, dado que tales cuotas sólo son deducibles en la medida en que los citados bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas al citado tributo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, a su vez, en los siguientes y sintetizados argumentos:

  1. La actora entiende, por un lado, que, si bien los terrenos de autos son rústicos, los invernaderos no pueden ser considerados como "construcciones de cualquier naturaleza ... indispensables para el desarrollo de una actividad agraria", de modo que, por tanto, la actividad de compraventa de tales terrenos, una vez acondicionados con los citados invernaderos, no está exenta del IVA, a tenor del mencionado artículo 13.1.20 del RD 2028/1985, pues los invernaderos no pueden calificarse de "construcciones", que tienen un carácter de permanencia por su duración y por su unión al suelo, del que aquéllos carecen debido a la composición de sus materiales y a su rápido deterioro; y, por otro lado, que, a pesar de que en su escrito de conclusiones puntualiza que es de gran interés la instalación de los invernaderos a fin de obtener una mayor productividad y calidad en los productos, dichos invernaderos no son indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, ya que el terreno rústico puede ser objeto de cultivo sin los mismos.

  2. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el domicilio de la actora está en Roquetas de Mar (Almería) y que el valor económico de las explotaciones agrarias que la misma vende está representado por la suma de varios factores, como tierra fértil, debidamente acondicionada en régimen de invernadero, para obtener un beneficio con su ulterior enajenación, es evidente la vocación de permanencia de tales factores en el comprador, pues, por una parte, la finalidad del cultivo intensivo determina el lógico mantenimiento de los elementos constructivos del invernadero, para permitir la economía del riego cuya evaporación precede al aprovechamiento de la condensación posterior del agua, atendiendo a la escasez de la misma en la zona geográfica donde se ubica la sociedad recurrente; y, por otra parte, se impone la utilización indefinida del invernadero para optimizar la producción agraria (sin el cual ésta no sería posible -conformándose, así, un sistema de cultivo que precisa de dicha construcción, cuyos componentes móviles no desnaturalizan su finalidad permanente, ni la necesidad de su utilización en beneficio de los objetivos agrarios pretendidos-).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido (a pesar de no especificarse los guarismos del precepto en que se encuadra) al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, de 13 de julio (en cuanto se indica expresamente, en el escrito de interposición, que se fundamenta en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico"), parte de la vulneración, especialmente, del artículo 13.1.20, en relación con el 7, del RD 2028/1985, PORQUE, en opinión de la recurrente:

a.- El terreno rústico que se entrega puede ser perfectamente objeto de explotación sin invernadero, y, aun cuando, por la climatología de la zona, sea de gran interés la instalación del mismo para la optimización de los productos agrícolas, el terreno constituye, ya, de por sí, una explotación agraria, y "no es indispensable", por tanto, el aditamento, en el mismo, de un invernadero.

b.- Un invernadero no es una "construcción" pues, al no encontrarse unido permanentemente al suelo, es, más bien, una instalación desmontable, compuesta de tubos o postes de cualquier material, alambres y plásticos sujetos continuamente a mantenimiento, que no puede ser jamás objeto de una utilización autónoma e independiente y encuadrable, por tanto, como instalación accesoria (mejorable, reparable, sustituíble y eliminable) y no como construcción (de modo que no es aplicable el artículo 13.1.20 del RD 2028/1985).

c.- De acuerdo con los criterios interpretativos del artículo 3 del Código Civil, la calificación de un invernadero como construcción es excesivamente rigurosa y poco lógica, pues el citado artículo 13.1.20 no menciona ni el periodo de duración ni el tipo de material y, por ello y en aras a la equidad, se han de tener en consideración tales factores (pues para que tal instalación pueda considerarse construcción habría de quedar unida de una forma continua y duradera al suelo).

Y tampoco es imprescindible el invernadero, pues el que resulte conveniente no le convierte automáticamente en indispensable (en cuanto, además, no todas las fincas en producción están invernadas).

CUARTO

A pesar del esfuerzo dialéctico realizado por la recurrente, con argumentos circunstancialmente ponderados, la Sala entiende, sin embargo, que no puede dar lugar a la estimación del presente recurso de casación, porque, con abstracción de lo declarado en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia (cuyos razonamientos, por su atemperación a derecho, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), es evidente, además, a tenor de lo apuntado con acierto por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, que:

Lo que, en el fondo, se plantea en el mismo es un error de hecho en la apreciación de la prueba, tal como ha quedado plasmada en la sentencia recurrida, cuya revisión, al no darse los supuestos excepcionales que la harían factible, está vedada en esta vía casacional.

Sobre la cuestión de fondo esencial, objeto de debate, dicha valoración probatoria ha dejado claramente sentado que la utilización, en los terrenos rústicos de la zona de Almería, de invernaderos con el fin de conseguir la multiplicación de cosechas y la optimización de los productos agrícolas es un sistema peculiar de cultivo que exige, forzosamente, la concurrencia de tal específica construcción (de modo y manera que es correcta la calificación jurídica que en su día efectuaron, al respecto, el TEAC y el Tribunal a quo -con la consiguiente exención del IVA y la coetánea imposibilidad de obtener la devolución de las cuotas de dicho Impuesto soportadas con motivo de la compra, por la recurrente, de los utensilios necesarios para la construcción e instalación del invernadero-).

A mayor abundamiento, no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso apuntada, en cierto modo, por el Abogado del Estado, pues, aun cuando no constan en el escrito de interposición del recurso (ni en el de preparación) los guarismos identificativos del motivo impugnatorio en que el mismo se basa, claramente se expresa en el cuerpo del primero de ellos que se funda en la "impugnación de las normas del ordenamiento jurídico" -destacando después que las mismas son las contenidas en los artículos 13.1.20 y 7 del RD 2029/1985, Reglamento del IVA-), concepto que lógicamente se reconduce, sin esfuerzo alguno interpretativo de la Sala y de la contraparte, al artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

QUINTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse la costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL BEIRO S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 1067/1997, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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