STS, 21 de Junio de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1851
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 415.-Sentencia de 21 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Ricardo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Cáceres, de 25 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Arrendamientos Rústicos.

La circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea una continuidad del de aparcería, entraña

en todo caso, una declaración de orden fáctico que pudo ser combatida por el cauce de 132-4

LAR., vía que no se ha utilizado.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia de

Coria y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres por Don Ricardo , mayor de edad, casado, abogado y vecino de Acebo, contra Don Rogelio y Don Felipe , mayores de edad, casados y vecinos de Coria, sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica, reclamación de rentas por impago de las mismas, e indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación rústico interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador Don Federico Bravo Nieves y defendido por el Letrado Don Adolfo Hernández García, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador Don Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado Don Salvador Grau Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Coría, fueron vistos los autos de juicio de arrendamiento rústico, seguidos por Don Ricardo , contra Don Rogelio y Don Felipe , sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica, reclamación de rentas por impago de las mismas, e indemnización de daños y perjuicios; que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-La parte demandante concedió en arrendamiento a los hermanos demandados, según contrato privado de fecha diecisiete de enero de mil novecientos setenta, la finca rústica de su propiedad sita al paraje de "Jarallana" en los términos municipales de Moraleja y Gata. Segundo.-Este contrato se consideró iniciado el primero de enero de mil novecientos setenta, por plazo mínimo de seis años, prorrogado por otros seis al ejercitarse por los arrendatarios tal derecho, teniendo que terminar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Tercero.-La renta anual, se fijó en trescientas mil pesetas, aparte de otras prestaciones, siendo posteriormente revisada a petición del actor en procedimiento civil seguido a su instancia ante este mismo Juzgado, terminando por sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno , que estimando íntegramente su petición fijó la nueva renta en la cifra de un millón cien mil pesetas anuales, siendo su aplicación al vencimiento del plazo de treinta y uno de febrero de mil novecientos ochenta. Cuarto.-Los demandados apelaron dicha sentencia a la Excma. Audiencia Territorial, quien dictó auto de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno ,teniéndoles por desistidos y firme la sentencia, interponiendo contra tal resolución recurso de súplica que igualmente fue rechazado por auto de fecha siete de diciembre del mismo año, y finalmente prepararon recurso de casación por infracción de Ley, que fue declarado desierto ante el Tribunal Supremo. Quinto.-Los hermanos demandados para poder apelar consignaron ciento cincuenta mil pesetas, es decir la mitad de la renta contractual pactada correspondiente al segundo semestre de mil novecientos ochenta, pero como tal segundo semestre quedaba ya afectado por la nueva renta fijada, quedaron adeudando cuatrocientas mil pesetas, y toda la renta correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno, es decir, un total por rentas impagadas de un millón quinientas mil pesetas. Sexto.-Llegada la fecha del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha de terminación del contrato, los demandados han continuado abusivamente en la finca, e incluso la han sembrado de cereales en los primeros días del mes de enero, originando con tal retención abusiva, una serie de perjuicios a su propietario que habrían de ser fijados en trámite de ejecución de sentencia. Alegó los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación a su derecho, y terminó suplicando, se dictase sentencia condenando solidariamente a ambos demandados a entregar la finca que siguen ocupando abusivamente, al pago de las rentas atrasadas en cuantía de un millón quinientas mil pesetas más intereses legales, a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios que se le hayan originado y se le originen por la abusiva permanencia de los demandados en la finca, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda la representación demandada contestó a la misma, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Estaban totalmente de acuerdo con los hechos uno a cuatro de la demanda ambos inclusive, y no así respecto al hecho quinto, en el que se hace referencia a la reclamación de rentas atrasadas por un millón quinientas mil pesetas, en razón a que el año mil novecientos ochenta y uno fue un año catastrófico por sequía, y sólo se pudo regar el veinticinco por ciento de la superficie, circunstancia que fue notificada por carta a la parte actora, razón por la cual, la renta a satisfacer en dicho año mil novecientos ochenta y uno, son doscientas setenta y cinco mil pesetas, y no la reclamada. No existe abuso en los demandados al continuar en posesión de la finca, ya que por carta Notarial dirigida a la parte demandante, se le hizo saber que hacía uso de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 25 para continuar el arrendamiento iniciando una prórroga legal de tres años con la renta revisada, existiendo además el consentimiento tácito del propietario, según comunicación de la Comunidad de Regantes del Pantano de Sorbellón, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, acompañada como prueba documental; y tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminó suplicando, se dictase sentencia declarando que el contrato de arrendamiento concertado entre las partes quedó extinguido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Que los demandados sólo tienen que abonar cuatrocientas mil pesetas de rentas del segundo semestre de mil novecientos ochenta y doscientas setenta y cinco mil pesetas del año mil novecientos ochenta y uno, con los intereses que correspondan desde la fecha en que sea firme la resolución, y que se les absuelva de la indemnización que se solicita por supuestos daños y perjuicios, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento. Que seguidamente formuló reconvención con base en los siguientes hechos: Los demandados figuraron como arrendatarios en la finca Jarallana, según contrato que se ha acompañado. Este contrato es como continuación de otro anterior celebrado el ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, en la modalidad de aparcería, y en base al cual, la finca fue puesta en regadío, teniendo que llevar a cabo todas las obras de roturación y las de infraestructura para hacerla apta a una explotación de regadío, siendo de cuenta de los aparceros, hoy arrendatarios, todos los gastos de las obras. El importe de las obras realizadas en la finca Jarallana para hacerla apta a una explotación de regadío, siendo de cuenta de los aparceros, hoy arrendatarios, todos los gastos de las obras. El importe de las obras realizadas en la finca Jarallana propiedad de la parte demandante, asciende a la cantidad de dos millones quinientas sesenta y tres mil treinta pesetas. Que los demandados en el presente año tenían sembrada en la finca Jarallana una superficie aproximada a cien hectáreas en la zona de vega, toda ella, de regadío, y en la que se habían sembrado diecinueve mil quinientos kilos de cebada, cuya siembra no pudo ser regada a su debido tiempo porque la parte demandante tenía solicitada la concesión de agua a su favor, concesión, que finalmente fue autorizada por el propietario de la finca, y notificada el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que la cosecha estaba ya prácticamente perdida por cuya razón se les ha originado una pérdida que ha sido cifrada en un millón trescientas noventa y tres mil pesetas, por todo lo cual la cuantía de todo lo reclamado por vía reconvencional suma tres millones novecientas cincuenta y seis mil seis pesetas. Alegó los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación y suplicó se condene a la parte actora a pagar a los demandados la cantidad anteriormente indicada y las costas.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y remitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Coria, dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de procedimiento especial de Arrendamientos Rústicos seguidos por el juicio de cognición, formulada por el Procurador Don Manuel Ángel Fernández Simón en nombre y representación del actor, y desestimando la reconvención formulada por losdemandados Don Rogelio y Don Felipe , representados por el Procurador Doña Laura Sánchez Pérez Moneo, debo declarar y declaro en cuanto a la demanda se refiere: Primero.-Que el contrato de arrendamiento concertado entre el actor y demandados expiró y quedó extinguido el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; Segundo.-Que los demandados vienen solidariamente obligados a pagar al actor por el concepto de rentas atrasadas de la finca objeto del contrato la cantidad de un millón quinientas mil pesetas más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago por haber incurrido en mora. Tercero.-Que asimismo vienen obligados a satisfacer a los actores en el importe de los daños y perjuicios que se irroguen a éstos a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, por la detentación abusiva de la finca, que fue objeto del contrato de arrendamiento; condenando en consecuencia a referidos demandados a estar y pasar por anteriores declaraciones y en consecuencia: 1.-A entregar al actor libre y expedita la finca Jarallana que fue objeto del contrato, y que abusivamente continúan poseyendo, y disfrutando sin título alguno que les autorice. 2.-A pagar solidariamente al actor la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, y hasta su completo pago. 3.-A indemnizar a los mismos con carácter solidario en el importe de los daños y perjuicios que se les irroguen a partir de primeros de de enero de mil novecientos ochenta y tres, y hasta que se reintegre a dichos actores en la posesión de la finca; absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones contra ellos, formuladas por los actores, y en cuanto a la reconvención respecto: a) A que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva en sus facetas de litis consorcio activo y pasivo necesario, alegada por el demandante reconvenido y en cuanto a la reclamación de dos millones quinientas sesenta y tres mil tres pesetas por mejoras realizadas en la finca Jarallana y sin entrar a conocer en este supuesto desde el fondo del asunto y desestimando la demanda reconvencional que al efecto se hace, debo absolver y absuelvo de las mismas a los demandantes y b) Que entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión en cuanto a la pretensión reconvencional sobre daños y perjuicios de un millón trescientas noventa y tres mil pesetas, por supuestos perjuicios en la cosecha de cebada sembrada en el año mil novecientos ochenta y dos y desestimando la misma, debo absolver y absuelvo a Ricardo , como demandante reconvenido, desestimando en consecuencia la totalidad de la reconvención; sin hacer expresa condena en costas en cuanto a las originadas con motivo de la demanda, e imponiendo a los demandados que reconvienen Don Rogelio y Don Felipe , las ocasionadas con motivo de la reconvención.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Rogelio y Don Felipe , representados por el Procurador Don Fernando Leal Osuna, contra la sentencia dictada en tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres por el Sr. Juez de Primera Instancia de Coria en autos sobre juicio arrendaticio rústico seguidos en dicho juzgado contra los anteriores por Don Ricardo . Debemos declarar y declaramos extinguido por el transcurso del término el contrato arrendaticio rústico que liga a las partes y que se describe en el hecho primero de la demanda y que venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno condenando a los demandados a que dejen a disposición de los actores, mencionada finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren, así mismo debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen, solidariamente, a los actores la cantidad de cuatrocientas mil pesetas por renta impagada del año mil novecientos ochenta, doscientas setenta y cinco mil pesetas por renta del año mil novecientos ochenta y uno y la cantidad de un millón cien mil pesetas anuales a partir del uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos y hasta la entrega de la finca. Asimismo y estimando en parte la reconvención debemos condenar y condenamos a los actores a que abonen a los demandados el importe de las mejoras hechas en mencionada finca y que se fijarán en ejecución de sentencia señalando el importe actual que supondría la realización de las que todavía subsistan y en el estado en que se encuentran, desestimando, sin entrar en el fondo de la litis, la indemnización de daños y perjuicios por impedir la propiedad el riego. Todo ello con desestimación de las restantes peticiones de demanda, reconvención y sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador Don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de Don Ricardo , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Acogido al artículo 132, tres, tercero de la Ley 83/80 de treinta y uno de diciembre , por infracción de Ley que se comete al violar el artículo 62 l b) de dicha Ley 83/80 violación que se comete al aplicarlo indebidamente. La legalidad que se cita como violada en el presente motivo -que introduce una cierta modalidad sustantiva y procesal novedosa- establece a favor del arrendatario la facultad de resarcimiento al término del arriendo sin duda buscando el equilibrio de intereses. Pero de la simple lectura del texto legal se desprende que para que el derecho del arrendatario nazca, son de necesaria presencia los siguientes requisitos: a) Que el arriendo termine por cualquier causa, b) Que el arrendatario hayarealizado mejoras estando vigente el arriendo. Sin tales requisitos, sin la concurrencia de dichas circunstancias, no surge el derecho, ni consecuentemente la acción.

Segundo.-Acogido al artículo 132, tres, tercero de la Ley 83/80 de treinta y uno de diciembre , por infracción de Ley que se comete al violar el artículo 44 de dicha Ley 83/80 , violación que se comete al aplicarlo indebidamente. La sentencia recurrida, acuerda la reducción al veinticinco por ciento de la renta que había sido fijada judicialmente en un millón cien mil pesetas, al estimar haberse producido una reducción en la cosecha como consecuencia de la reducción del caudal de riego al veinticinco por ciento. Entendemos, dicho sea con los máximos respetos y en términos de estricta defensa, que al acceder el fallo recurrido a la petición de reducción de renta por los señores Rogelio Felipe se incide en violación del mentado precepto legal, artículo 44 de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

Tercero

Acogido al artículo 132, tres, tercero de la Ley 83/80 de treinta y uno de diciembre por infracción de Ley, que se comete al violar los artículos 1.100, 1.101 y 1.102 del Código Civil, violación que se comete al no aplicarlos. Estimándose el precedente motivo, es indudable, como con acierto razona la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Coria, que siendo las rentas adeudadas, cantidad líquida y exigible y habiendo incurrido en mora los demandados, procede el abono de intereses a partir de la interposición de la demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció la contraparte por mediación del Procurador Don Román Velasco Fernández, en representación de Don Rogelio y Don Felipe , a quien se les tiene por recurridos, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que acusa el primer motivo del recurso, aducido con amparo en la causa tercera, inciso tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de Arrendamientos Rústicos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, "la infracción que se comete al violar el artículo sesenta y dos, uno B) de dicha Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta, violación que se comete al aplicarlo indebidamente", infracción que, pese a lo contradictorio de su enunciado al comprender dos conceptos de suyo incompatibles, ha de estimarse obviada, dado que en la causa contemplada ambos se engloban en la locución genérica de infracción de Ley, la que el aquí impugnante estima se ha producido, al razonarse en el Considerando sexto de la sentencia de la Sala de Instancia, para acoger la indemnización por mejores postulada en la reconvención, que está acreditado en autos que la finca objeto del litigio formó parte de la otra mayor, que fue dada en aparcería a los aquí demandados y a otros dos hermanos, por lo que concluye que el "actual contrato de arriendo examinado no es sino una continuación de aquella aparcería"; continuidad contractual que, al decir del recurrente, no cabe mantener, habida cuenta ser distintos los elementos personales y reales, su naturaleza jurídica, efectos y consecuencias, el hecho de no existir pacto alguno entre las partes al respecto, sin que la Ley imponga tal continuidad, motivo que a la simple vista de su planteamiento ha de perecer, como ya dijo esta Sala en su sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, resolviendo un caso idéntico al que aquí nos ocupa, por lo siguiente: a) El problema de la calificación de los contratos y el de la interpretación de su alcance y contenido, sólo es dable impugnarlo, invocando como infringidos los artículos mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil, lo que el recurrente no hace, siendo tales extremos de la exclusiva incumbencia de los Tribunales de Instancia, cuya labor exegética permanece incólume en casación, si no se ataca adecuadamente; b) La circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea una continuidad del de aparcería, entraña en todo caso una declaración de orden fáctico, que sólo pudo combatirse por el cauce de la causa cuarta del artículo ciento treinta y dos de dicha Ley especial, con la denuncia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, vía tampoco utilizada y c) A ello ha de añadirse que al señalarse en el considerando sexto de la sentencia recurrida que "está acreditado de la prueba practicada que los demandados reconvenientes transformaron en regadío la finca", a la que el proceso se contrae, declaración de hecho que al permanecer, inalterada en casación, hace decaer la supuesta infracción denunciada, pues a la situación fáctica establecida en la instancia era de aplicación el artículo que se dice infringido.

CONSIDERANDO que el motivo segundo articulado con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de Ley que se comete, "al violar el artículo cuarenta y cuatro de la Ley ochenta y tres/mil novecientos ochenta, violación que se comete al aplicarlo indebidamente", infracción que, a su juicio se produce, al reducir el abono de la renta en un veinticinco por ciento, por haberse reducido en dicho porcentaje la cosecha, tesis de la sentencia de instancia, y cuya reducción sólo podía operar en los supuestos en que concurre caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de riesgos ordinariamente no asegurables, o cuando se pierdan más de la mitad de los productos que normalmente produzca la finca, queson los casos que el precepto citado contempla, y "que aquí no se han acreditado", sin que tampoco por los arrendatarios se cumpliera lo previsto en el artículo cuarenta y cinco, de la citada Ley Especial, incumpliendo así la carga probatoria que les incumbía por mandato del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, existiendo numerosa doctrina jurisprudencial determinante de los requisitos que han de concurrir para que se genere la responsabilidad a que se refiere el artículo mil ciento cinco del mentado Código, debiéndose también deducir de todo ello el importe de la indemnización percibida, conforme ordena el artículo cuarenta y cuatro; motivo que también ha de claudicar, pues con su planteamiento el recurrente hace supuesto de la cuestión, al establecer unos hechos distintos a los proclamados por la Sala, para sobre tal resultancia fáctica inexacta, atacar la reducción como improcedente, olvidando lo que en la instancia se proclama, sin contradicción válida, "la prueba practicada ha acreditado que la finca arrendada que es de regadío, vio reducido su caudal de riego al veinticinco por ciento (folio cuarenta y cuatro) de la dotación de agua suministrada en año normal por la comunidad de regantes y cuya circunstancia fue comunicada por conducto notarial a la propiedad (folio cuarenta y cinco y siguiente) dando cumplimiento a lo señalado en el artículo cuarenta y cinco, por lo que procede acceder a la reducción del veinticinco por ciento, máxime cuando la renta de un millón cien mil pesetas fue señalada judicialmente ese mismo año lo que pone de manifiesto que se encontraba plenamente actualizada y sin que la concesión de préstamo por catástrofe (folios noventa y uno y ciento once) enerve la pretensión", aseveración de orden fáctico que inalterada en casación, hace decaer el motivo, arrastrando en su repulsa el aducido en tercer lugar, denunciante de la violación de los artículos mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil, con amparo en la misma causa tres tercera del artículo ciento treinta y dos de la tan repetida Ley, ya que su estimación viene supeditada a la acogida del motivo anterior, y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala, baste citar como más recientes las sentencias de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y tres y dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que la alusión en el acto de la vista, por la parte recurrente, a supuesta infracción de los artículos ciento veintiuno y ciento veintidós de la citada Ley Especial, a más de entrañar el planteamiento de una cuestión nueva en este trámite, lo que aboca a su desestimación en todo caso sólo podría significar la denuncia, por cauce inadecuado de un vicio "in procedendo", acusable por la vía del quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los tres motivos examinados determina el del recurso, sin hacer expresa condena en las costas causadas en su sustanciación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación-rústico, interpuesto por Don Ricardo , contra la sentencia que en veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López.-Rafael Pérez.-José Luis Albácar,-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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