SAP Madrid 368/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2015:15052
Número de Recurso712/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución368/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0178347

Recurso de Apelación 712/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1424/2012

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

APELADO: ALBARRACIN 17 SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 368/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante ALBARRACÍN 17, S.L., representado por la Procuradora Dª Susana Sánchez García y asistido del Letrado D. José María Sánchez García, y de otra, como demandado-apelante CAIXABANK S.A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido del Letrado D. Manuel Medina González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de los de Madrid, en fecha diez de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil Albarracín 17 S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Sánchez García, contra Caixabank S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la mercantil Dehesa de Valdecuenca S.L. la cantidad de 1.665.925 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de noviembre de 2014 para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de noviembre de dos mil quince .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 40 de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2.013, estimatoria sustancialmente de la demanda interpuesta por la entidad Albarracín 17 S.L. frente a la demandada Caixabank S.A., de una parte, se interpone recurso por la citada demandada; y de otra, se impugna por la referida actora, todo ello con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, esencialmente el primero de ellos en cuanto recoge los hechos alegados por ambas partes, y el resto en cuanto no se opongan a los de la presente sentencia.

TERCERO

Muy sucintamente, puesto que como anticipamos, el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, recoge pormenorizadamente las alegaciones de hecho de las respectivas partes en las que fundamentaron sus respectivas peticiones, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, exponía: que era acreedora de la sociedad Valdecuenca S.L. (declarada en concurso), la cual, el 22 de junio de 2.006 había suscrito con la demandada Caixabank S.A. un préstamo hipotecario para la adquisición de un solar y construcción en el mismo de cuatro viviendas unifamiliares, posteriormente ampliado el 30 de noviembre de 2.007, en el que se pactó la división del crédito hipotecario en tantos como fincas se construyeran, y la asunción por los compradores de las viviendas de estos créditos una vez cumplidas las condiciones de:

1) otorgamiento de la escritura de división horizontal; y 2) aportación de una certificación acreditativa de la terminación de las obras, visada por una sociedad de tasación, y 3) declaración notarial de obra terminada junto con la constitución de los seguros exigidos por la Ley de Ordenación de la Edificación. Que entendiendo que Valdecuenca S.L. había cumplido dichas condiciones, habiéndose negado la demandada a la pactada distribución del crédito hipotecario entre las fincas construidas, provocando por ello que Valdecuenca S.L. entrara en concurso al no poder vender por esta causa las viviendas construidas, interesaba: se condenara a la demandada, a indemnizar a la concursada en la cantidad de 1.686.452 euros (que luego en la audiencia previa rebajó a la cantidad de 1.665.925 euros ), resultante de restar al valor de las viviendas construidas en el momento de la primera tasación de las mismas (efectuada el 27 de noviembre de 2.007), ascendente a 4.326.924 euros, el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar al cierre del ejercicio del año

2.009, ascendente a 2.640.472 euros, según valoración pericial de D. David que aportaba con su demanda, más los intereses legales de la referida cantidad.

La demandada, también sucintamente, se opuso, alegando con carácter previo la falta de legitimación activa de la actora al no acreditar su condición de acreedora de la concursada. En cuanto al fondo, alegó que había cumplido todas sus obligaciones contractuales para intentar distribuir el crédito concedido a la concursada, y que si no se había logrado, había sido por culpa de la sociedad Vadecuenca que no podía exigir el cumplimiento de las obligaciones, cuando ella, por su parte, no había cumplido las suyas, ya que ni estaba al corriente de pago de las cuotas de amortización del crédito concedido, ni tampoco en el pago de sus deudas con terceras entidades, lo que impedía la distribución de la hipoteca concedida entre las viviendas construidas al no poder fijar el límite dispuesto definitivamente para terminar la construcción de las mismas. Que por otra parte la tasación de las viviendas efectuada en el año 2.009 (3.705.177 euros) fue inferior a la efectuada en el año 2.007 (4.326.924 euros), por lo que disminuyó su garantía hipotecaria sobre las viviendas que pasó del 80% al 90% de su valor (14% menos). Añadía que, por lo expuesto, propuso a la concursada una ampliación del crédito hipotecario con nuevas condiciones, para que la misma pudiera pagar a sus acreedores, pero que esta se negó, habiendo sido finalmente, el 23 de diciembre de 2.010, cuando se procedió a la firma de la escritura de distribución hipotecaria y novación, pero ya con el administrador concursal de Valdecuenca. Finalmente impugnaba el informe pericial aportado por la actora por falta de acreditación del perjuicio que supuestamente había causado a la concursada, y por falta de rigor, al no resultar acreditada venta en firme alguna de las viviendas construidas.

El Juzgador de instancia estimó sustancialmente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 1.665.925 euros (en lugar de los

1.686.452 euros pedidos), razonando, que a pesar de que en el mes de enero de 2.010 se habían cumplido todas las condiciones pactadas por las partes para que la demandada hubiera procedido a la división de la responsabilidad hipotecaria entre las cuatro viviendas construidas, esta, aduciendo las razones expuestas en su contestación, se negó a ello si no era mediante el mecanismo de la novación, provocando de esta forma que los compradores interesados desistieran de la compra, y abocando a la constructora a una situación concursal, siendo sus administradores los que el 23 de diciembre de 2.010, ya declarado el concurso, los que se vieron obligados a suscribir la referida escritura, habiéndose vendido todas las viviendas mediante subasta pública en el referido procedimiento concursal por un precio total de 1.852.592 euros. Finalmente, rebajó el importe de la indemnización descontando del precio en el que se podrían haber vendido cada vivienda, la cantidad de

47.500 euros por cada una de ellas (correspondiente al 5% del importe precio pactado con las intermediarias), si bien, al resultar mayor cantidad que la pedida, para no conculcar el principio de incongruencia, se atuvo a la cantidad pedida por la actora en la audiencia previa.

CUARTO

Recurso de Caixabank S.A.

En la primera de las alegaciones insiste en la necesidad de que se cuente con el consentimiento del acreedor para distribuir la carga hipotecaria que pesaba sobre una finca entre las resultantes de ellas, tal y como ordena el art. 123 de la L. Hipotecaria. Añade, que la acreedora, antes de proceder a la distribución, tiene que asegurar no solo que la deudora esta al corriente de pago de sus cuotas de amortización, sino además que esta sigue garantizada, fijando para ello no solo el límite dispuesto para terminar la construcción, sino constatando que la acreditada...

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