STS 1056/1998, 18 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1056/1998
Fecha18 Noviembre 1998

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 490/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Alarcón Rosales; siendo parte recurrida CORPORACIÓN I.B. MEI, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Corporación I.B. Mei, S.A., contra don Cosme, también conocido por Cosme, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 7.560.051 pesetas, más los intereses legales y las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi principal de la misma en todos sus puntos y condenando a la actora expresamente en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo en nombre de Corporación I.B. Mei, S.A., contra don Cosme, debo condenar y condeno al demandado a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL CINCUENTA Y UNA PESETAS (7.560.051 ptas. s.e.u.o.) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago, así como al pago de las costas del presente juicio en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cosmecontra la sentencia que con fecha 2 de febrero del pasado año pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Cincuenta de Madrid, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicho apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de DON Cosme, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: Por infracción de los artículos 147.1 a) y 151.3 del Real Decreto 2384/81 de 3 de agosto por el concepto de violación por inaplicación, ya que ha de partirse de que la retención es una obligación propia y exclusiva del retenedor, no siendo el sujeto pasivo responsable por la falta de realización o de ingreso de la retenciones que debieran ser efectuadas por las personas o entidades obligadas legalmente a ello, sin que sea admisible la identificación que hace la Sentencia recurrida entre la obligación legal de retener y el pago de una deuda por cuenta de otro".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: Por infracción de los arts. 10 y 11.1 del Real Decreto 1.382/85, en relación con los arts. 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas de 8 de septiembre de 1991 y 8 y 10 de su Reglamento, por el concepto de violación por interpretación errónea, ya que reconociéndose en la Sentencia recurrida que la indemnización satisfecha en su día era una indemnización pactada, derivada de la extinción anticipada de un contrato laboral de Alta Dirección regulado en el Real Decreto 1382/85, debió reconocerse, igualmente, que la misma no estaba sujeta a tributación por el concepto de I.R.P.F., y, por lo tanto, no procedía practicar retención fiscal alguna sobre ella".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: Por infracción del art. 1.158 del C.c. por el concepto de violación por aplicación indebida, ya que faltaban en este caso los requisitos legales necesarios para estimar procedente la acción de repetición".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: por infracción del art. 7.1 C.c. por el concepto de violación por no aplicación, ya que, constando claramente en autos la fecha del acuerdo de resolución (1 de octubre de 1986), la fecha en que se lleva a cabo la Inspección (julio de 1991) y en que la actora abona el importe reclamado (septiembre 91) y el hecho de que no es hasta el 12 de diciembre de 1991 cuando se notifica algo a mi principal, no se ha apreciado, debiendo haberse hecho, una conducta de la actora contraria a sus propios actos y de mala fe en el ejercicio de su pretendido derecho de reembolso por la actora".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Corporación I.B. Mei, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en Sentencia de 5 de julio de 1994, confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, de 2 de febrero de 1993, en que estima la demanda interpuesta por la actora Corporación IB MEI, S.A., contra el codemandado don Cosme, condenando a éste, al pago de la cantidad reclamada de 7.7.560.051 ptas., y todo ello al ejercitar la actora la correspondiente acción de reembolso al amparo del art. 1158 del C.c., de la suma de la condena. La Audiencia, en su "ratio decidendi", sienta la siguiente línea decisoria: en su F.J. 2º: "En el caso planteado a la sala consta que con fecha 1 de octubre de 1986, el apelante -a la sazón Consejero Director General de IB-Mei Española, S.A. (hoy Corporación IB Mei, S.A.)- y la entidad apelada acordaron resolver la relación laboral de alta dirección del primero, extinguiendo el contrato que les unía con efectos del 31 de diciembre siguiente, pactando en su estipulación IV una 'indemnización legal, no neta, de 33.075.000 pesetas. Mediante diversas entregas, representadas por talones al portador (hoy cheques), percibió -sin retención fiscal alguna- el apelante tal cantidad. En Acta levantada a la sociedad recurrida por la Inspección de los Tributos del Estado, con fecha 12 de julio de 1991, se entendió -por conformidad- que la rectificación de la falta de retención producida en la indemnización percibida por el recurrente, antes referida, obligaba al ingreso de la cantidad de 7.560.051 ptas., que efectivamente tuvo lugar mediante el correspondiente abonaré en el Tesoro Público (folio 27). Tales hechos, documentalmente acreditados, no se han visto desvirtuados por prueba concluyente de contrario sentido, de carácter testifical"; y en el F.J. 3º: "Siendo la retención debida practicar al abonar al apelante la referida indemnización, luego practicada por vía de rectificación a través del Acta de conformidad levantada por la inspección tributaria, un pago a cuenta de la deuda tributaria por la renta irregular percibida por el apelante, sujeto pasivo del tributo a tales efectos, es notorio que asiste a la apelada la acción de reembolso en tanto que ingresó en el Tesoro aquella cantidad que la Ley le obligaba a retener del importe bruto de la indemnización pactada (artículos 98, 59, 11 y 5 de la Ley vigente, de 6 de junio de 1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con regulación esencialmente idéntica a la anterior de 8 de septiembre de 1978, vigente a la fecha de los hechos tributarios tenidos en cuenta..."), por todo ello, pues, procede emitir dicha decisión que es objeto del presente recurso de Casación, formulado por la demandada.

SEGUNDO

La Sala que juzga, antes de examinar los Motivos del recurso, subraya que por la empresa no se comunicó al demandado el requerimiento de pago de dicha retención practicada en el Acta de infracción por la Inspección de Hacienda; y que en el presente caso, se trata de un litigio interpuesto en vía civil en donde se ejercita una acción de reembolso por parte de quien pagó una obligación -empresa- que era a cargo de otro -el demandado trabajador- y por ello se apoya la acción en el art. 1158 C.c., sobre el pago hecho por tercero con utilidad para el deudor, por lo que en Derecho Sustantivo es menester comprobar si los presupuestos de ese reembolso se cumplen como son: Obligación de pago a cargo del deudor, pago anticipado por la empresa, beneficio o utilidad de dicho pago; todo ello, avalado con la correspondiente legislación especial en cuanto al deber de retención y obligación de pago que no es autónoma de la empresa, pues ésta tiene sólo el deber de pagar o retener lo que es a cargo de otro, pero sigue siendo obligación de éste.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: Por infracción de los artículos 147.1 a) y 151.3 del Real Decreto 2384/81 de 3 de agosto por el concepto de violación por inaplicación, ya que ha de partirse de que la retención es una obligación propia y exclusiva del retenedor, no siendo el sujeto pasivo responsable por la falta de realización o de ingreso de la retenciones que debieran ser efectuadas por las personas o entidades obligadas legalmente a ello, sin que sea admisible la identificación que hace la Sentencia recurrida entre la obligación legal de retener y el pago de una deuda por cuenta de otro; añadiéndose en el Motivo, según el apartado a) del núm. 1 del art. 147 del Real Decreto 2384 de 13 de agosto de 1981, existía la obligación al pagador de retener lo que legalmente proceda cuando satisfaga rendimientos del trabajo; que la retención es, en definitiva, una anticipación de ingresos tributarios, que la retención a cuenta aparece así configurada básicamente como una obligación autónoma impuesta por la Ley a quien efectúa determinados pagos, que la obligación de retener e ingresar es una obligación propia y autónoma del retenedor, que la retención es una anticipación de ingresos en favor de la Hacienda Pública y sólo desde esa perspectiva puede hablarse de "pago a cuenta"; que la retención fiscal que le reclamó la Inspección Tributaria a la actora en el Acta, es una obligación propia, autónoma y específica de dicha entidad inspeccionada; que, en definitiva, por la peculiar naturaleza de la obligación legal de retener, no es posible identificarla de modo automático con un pago a cuenta de una "deuda debida", como hacen erróneamente las Sentencias recurridas, y que, ante el Acta de Inspección de Hacienda reclamando el ingreso "a posteriori" de la retención, lo lógico, coherente y razonable hubiera sido que la entidad actora lo comunicara inmediatamente al hoy recurrente, dándole la oportunidad de realizar las actuaciones oportunas en defensa de su derecho. El Motivo, aparte de las razones que luego se esgrimen, y bajo la disciplina del derecho sustantivo en que está planteada la pretensión no puede aceptarse, porque, básicamente, no es posible entender que, con independencia de que sea cierto que la retención es una anticipación de ingresos en favor de Hacienda Pública y, que esa obligación de anticipar el ingreso, recae en la empresa en los casos en que se prestan los servicios análogos a los que prestaba el demandado, sin embargo, no se puede decir que sea una obligación exclusiva a cargo de dicha empresa en cuanto a la índole de la prestación derivada de la indemnización percibida por el cese voluntario del trabajador (alto cargo, pues, era Consejero Director General) al servicio de aquélla, y todo ello, con independencia de cuanto se esgrime en el Motivo dentro del marco de la disciplina del derecho Fiscal, en la particular versión del recurrente, (y que la circunstancia de esa no comunicación inmediata será objeto de apreciación en lo atinente al examinarse "ad hoc" el Motivo 3º) sin que se olvide que la obligación de retener existe y quién es la persona directamente obligada a su pago a tenor del texto literal del apartado 1 del art. 147 del Reglamento del Impuesto del Rendimiento de Trabajo Profesional, del Real Decreto número 2384/81, vigente cuando ocurrieron los hechos.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: Por infracción de los arts. 10 y 11.1 del Real Decreto 1.382/85, en relación con los arts. 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas de 8 de septiembre de 1991 y 8 y 10 de su Reglamento, por el concepto de violación por interpretación errónea, ya que reconociéndose en la Sentencia recurrida que la indemnización satisfecha en su día era una indemnización pactada, derivada de la extinción anticipada de un contrato laboral de Alta Dirección regulado en el Real Decreto 1382/85, debió reconocerse, igualmente, que la misma no estaba sujeta a tributación por el concepto de I.R.P.F., y, por lo tanto, no procedía practicar retención fiscal alguna sobre ella; tampoco el Motivo se acepta, puesto que, habida cuenta que la indemnización proviene de lo pactado expresamente entre las partes, según aparece al f.16, el acuerdo de 1 de octubre de 1986, tal y como ha quedado reflejado en la descripción de la sentencia recurrida, es claro, que como se expone en la correspondiente impugnación era de aplicación lo establecido en el apartado d) núm. 2 del art. 10 del Reglamento del Impuesto, (entonces aplicable R.D. 2384/81) en cuanto se establece que las indemnizaciones que se perciban en virtud de cese voluntario, en la parte que excede del mínimo marcado por la legislación laboral, estarán sujetas al impuesto correspondiente y a la correlativa retención (al no cuestionarse que el recurrente era un alto cargo, que su cese fué voluntario y el monto y carácter de la Indemnización) aparte de que la causa del reembolso que se tutela, obedeció a la existencia del Acta de Infracción librada por la Inspección de Hacienda, cuyo contenido es bien explícito, -al f. 8 de los Autos-.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: Por infracción del art. 1.158 del C.c. por el concepto de violación por aplicación indebida, ya que faltaban en este caso los requisitos legales necesarios para estimar procedente la acción de repetición; tratando de razonar, en síntesis, que como no había obligación de pago del recurrente frente a la Administración Tributaria, el pago se realizó por la actora respecto de una supuesta obligación, la de retener e ingresar a cuenta que no existía y que, en el mejor de los casos, le incumbía personalmente, que por ello, no puede decirse que le fuese útil el pago al recurrente, y por tanto surgiese la acción de repetición, citando una serie de sentencias, fundamentalmente de la Sala Tercera del T.S.; tampoco el Motivo prospera, y se subraya que es en este Motivo, donde se refleja el litigio bajo la aplicación de la normativa sustantiva, pues, se trata de analizar el art. citado 1158 C.c., que es justamente el fundamento de la pretensión, y se subraya que es inexacto que no se den los requisitos del art. 1158 del C.c., habilitante del reembolso postulado puesto que existe una deuda ajena, sin perjuicio de la obligación (de la suerte de una sujeción de cooperación tributaria con el Fisco) que tenga la empresa de anticipar su importe y, que por no haberlo hecho así, fue objeto de la posterior Acta de Infracción; que la deuda, por lo anterior, es válida y exigible, y, por lo tanto, la retención procedía de la indemnización abonada, que el pago a Hacienda no se produce por el error inexcusable de que se trata; que es inexacto que, el pago no aproveche o fuese útil a la persona a cuyo cargo debía corresponder, con lo que procede el rechazo del Motivo.

En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C.: por infracción del art. 7.1 C.c. por el concepto de violación por no aplicación, ya que, constando claramente en autos la fecha del acuerdo de resolución (1 de octubre de 1986), la fecha en que se lleva a cabo la Inspección (julio de 1991) y en que la actora abona el importe reclamado (septiembre 91) y el hecho de que no es hasta el 12 de diciembre de 1991 cuando se notifica algo a mi principal, no se ha apreciado, debiendo haberse hecho, una conducta de la actora contraria a sus propios actos y de mala fe en el ejercicio de su pretendido derecho de reembolso por la actora; añadiéndose que incluso en la hipótesis de que la retención hubiera debido practicarse en su día y que el Acta de Inspección no hubiese podido recurrirse por falta de argumentos, no se comprende cómo la actora, no avisara inmediatamente al Sr. Cosmede la existencia de dicha Acta, por lo cual, es evidente, que su actuación ha sido contraria a lo dispuesto en el art. 7 del C.c., que su actuación es clara de mala fe y contraria a sus propios actos, por lo que, en definitiva, esa falta de comunicación, le privó de la posibilidad de efectuar las reclamaciones correspondientes por parte del recurrente y, que hubieran determinado un resultado distinto al de esa satisfacción anticipada y este precedido cobro en vías de resarcimiento; el Motivo no se acepta, si es que persigue la revocación de la sentencia, por esa falta de avisar tempestivamente por parte de la empresa al recurrente, que no se verificó en su momento oportuno, teniendo en cuenta que el acuerdo de resolución fue el 1 de octubre de 1986, y que en la fecha que se lleva a cabo la inspección fue en julio de 1991, y que no se notifica al recurrente hasta el 12 de diciembre de 1991, todo ello pues, -según el Motivo- supone que se privó al recurrente de efectuar las alegaciones que entendiese oportunas e incluso alegar la prescripción, pues, se responde que, eso, en caso alguno puede producir la falta de tutela de la pretensión ejercitada; empero, se acepta en parte el Motivo, ya que el Tribunal que juzga entiende que, esa falta de tempestivo aviso o comunicación por la actora, debe integrar la existencia de una especie de daño moral, por el quebranto que le supuso esa falta de comunicación al hoy recurrente, al privarle de la posibilidad de efectuar las reclamaciones correspondientes ante Hacienda, tratando de demostrar la improcedencia de dicha retención por las razones que estimase oportunas, lo cual deviene relevante, en el sentido de cuantificar el quebranto producido por dicho daño moral que la Sala lo estima, en la idea, de dejar sin efecto la declarada condena de intereses legales, lo que conlleva a la estimación en parte del recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

CUARTO

Por último, se repite una vez más, que se trata en el caso presente, de un litigio planteado dentro de la normativa del Derecho Civil y perfectamente encajado en los términos que se ha expuesto anteriormente; no obstante lo cual, se trae a colación, a mayor abundamiento, que dentro del derecho fiscal, acaece la posible exoneración de responsabilidad del recurrente, si es que, en el caso de autos, se hubiese acogido o utilizado por el mismo lo que se denomina en la técnica específica al respecto, "la elevación al íntegro", en aplicación de lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento vigente 1841/91 de 30-12 (cuyo precedente del R. D. 1382/85 de 1 de agosto, contenía normas análogas y que expresamente se cita en el Motivo Primero del recurso, al decir: "La retención a cuenta aparece así configurada básicamente como una obligación autónoma impuesta por la Ley a quien efectúa determinados pagos. De esta forma el reglamento del I.R.P.F., tanto en la versión vigente en el ejercicio de 1986, como en la actual, como en las anteriores, prevé que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe de la retención que corresponda -art. 151.1 del R.D. 2384/81 de 3 de agosto y 60.1 del R.D. 1841/91 de 30 de diciembre, ambos aprobando el Reglamento del I.R.P.F.-...") en cuanto establece en lo relativo a la aplicación de retenciones e ingresos a cuenta, en su párrafo 1º, "Las cantidades efectivamente satisfechas a las personas físicas residentes en territorio español por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al resultante de las reglas establecidas en este Reglamento, el perceptor computará como rendimiento íntegro en su declaración del impuesto una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. Asimismo, deducirá de la cuota del impuesto, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por él consignada en la mencionada declaración. Tratándose de retribuciones legalmente establecidas, el perceptor computará como rendimiento íntegro en su declaración el legalmente establecido y deducirá como retención a cuenta la que se le haya practicado efectivamente." (supuesto de hecho que, en su divulgación más elemental, equivale a que si el trabajador recibe de empresa una indemnización de 1.000.000 ptas. sujeta y no exenta del I.R.P.F.; que no se practica por la empresa retención cuando debería haberlo hecho al tipo, por ejemplo, del 20%. El trabajador, entonces, se entiende fiscalmente que percibe cantidad neta de retención, al declarar, precisamente, la indemnización percibida más la retención legal establecida y no practicada); en definitiva, es claro, pues, que no habiéndose acreditado que por parte del trabajador hubiese actuado a tenor de dicho posibilismo, de clara connivencia con el objetivo lícito de la recaudación exacta e integra por parte de Hacienda de estos impuestos, tampoco cabe entender que, quedara exento de la repetición o repercusión de la retención llevada a cabo por la actora, todo ello, pues, determina la estimación del recurso en los términos expuestos en precedente F.J. 3º "in fine".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cosme, frente la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 5 de julio de 1994, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de dicha Capital de 2 de febrero de 1993, que revocamos en el exclusivo pronunciamiento de dejar sin efecto la condena al pago de los intereses legales que no se imponen; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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