STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:1916
Número de Recurso6867/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 6867/2004, interpuesto por la Entidad PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 444/2002, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 7 de marzo de 2002, que estimó en parte la reclamación contra el Acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Nacional de Inspección de 6 de agosto de 1998, relativa a retenciones sobre rendimientos del trabajo personal a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995 y cuantía de 4.002.329,64 euros (665.931.620 pesetas).

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad y Administración recurrente se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, del IRPF . 2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 3 del CC y los arts. 23 y 28 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

Terminando por suplicar dicte sentencia anulando o casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, manifiesta que no sostiene el recurso de casación interpuesto.

Por Auto de la Sala, de fecha 16 de septiembre de 2004, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de febrero de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 14 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Nacional de Inspección relativa a retenciones sobre rendimientos de trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995.

Entre otros pronunciamientos que aquí no interesan por haberse excluidos expresamente del recurso de casación en el escrito de interposición, la pretensión relativa a la ausencia de la obligación de retención por IRPF de los trabajadores afectados por las indemnizaciones pagadas durante esos años, en la parte en que no sobrepasaron los 45 días de salario por año trabajado y con el límite máximo de 42 anualidades, el Tribunal de instancia basó su fallo desestimatorio en los siguientes fundamentos:

ámbito temporal superior al considerado y objeto de sucesivas prórrogas, que sólo se prorroga lo que ya estaba vigente y, en este caso, no es verdadera prórroga, sino modificación y, por lo tanto, constituye un nuevo acuerdo, a cuya fecha de adopción ha de estarse a los efectos de la disposición adicional undécima, pues no puede entenderse prorrogado un acuerdo que excluía a trabajadores de menos de 55 años por otro que sí los incluye.

En estas circunstancias lo primero que se pone de manifiesto es que tales expedientes de regulación de empleo y las denominadas prórrogas de los mismos tienen una duración determinada, de manera que incluso las modificaciones que se efectúan en las distintas anualidades se refieren en su aplicación al mismo periodo en el que se producen. Por otra parte, en ninguno de los casos se produce una prórroga en las condiciones anteriores del expediente de regulación de empleo sino que en todos los casos se incluyen modificaciones sustantivas. Es igualmente destacable que, como ponen de manifiesto ambas partes, cuando la Administración entiende que las modificaciones son suficientemente relevantes deniega la prórroga y abre un nuevo expediente que recibe la numeración correspondiente.

Ello justifica la postura de la Administración al considerar que para el año 1993 se produjo un nuevo expediente de regulación de empleo, aprobado por resolución de 3 de diciembre de 1992, ya que esta respondía al procedimiento de aprobación de tales expedientes y no a una prórroga, suponía la modificación de las condiciones anteriores y se establecía para un concreto periodo cuando el anterior ya había agotado el plazo de vigencia, lo que determina la no aplicación para dicho ejercicio y el siguiente de las previsiones de la disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, siendo de desestimar por lo tanto las alegaciones en contrario que se formulan en la demanda".>>

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, modificó la tributación de las rentas procedentes de indemnizaciones percibidas por los trabajadores debidas a expedientes de regulación de empleo, disponiendo el artículo 9.uno .d) la exención de "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

Este régimen era menos beneficioso que el derivado de la aplicación de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, por lo que la Disposición Adicional 11ª de la nueva Ley 18/91 estableció bajo el epígrafe "Cese por causas tecnológicas o económicas", que "Una. Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 9 de la presente Ley, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ; 2ª Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Dos . Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de la presente Ley".

La entidad recurrente entiende en aplicación de la Disposición Adicional que el expediente de regulación de empleo nº 481/91, le había sido aprobado como tal por la autoridad laboral el día 16 de diciembre de 1991, con validez para el año 1992 y que posteriormente le fue prorrogado para el año 1993, lo que determinó que no practicara retenciones por IRPF a los trabajadores afectados por la indemnizaciones pagadas durante esos años, en la parte que éstas no sobrepasaron los 45 días de salario por año trabajado y con el límite máximo de 42 mensualidades. La Administración, por el contrario entendió que se produjo un nuevo expediente, aprobado el 30 de marzo de 1992, lo que impediría la aplicación de la DA 11ª, tesis que es la que sustenta el Tribunal de instancia.

TERCERO

Es preciso poner de manifiesto que la presente es una cuestión de valoración de hechos, cuyo contenido está sustraído al recurso de casación, salvo en el caso de que se aprecie error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad, supuestos que no se observan en los razonamientos que se realizan en la sentencia recurrida.

En efecto, se trata de valorar si un expediente de regulación de empleo es o no prórroga de otro anterior a los efectos de determinar la aplicación de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991. No hay discusión sobre la interpretación de esta norma, sino de la subsunción o no de unos hechos a la misma. Para llevar a cabo esta labor el Tribunal de instancia parte de una serie de elementos fácticos, unos extraídos del informe del Inspector actuante, y otros recogidos por la propia Sala -duración determinada de los expedientes de regulación de empleo y de sus prórrogas, y modificaciones sustantivas respecto del expediente anterior-.

Como señala la sentencia de esta Sala, de 17 de septiembre de 2009, referida a cuestión similar a la presente:

sentencia de 15 de julio de 2002, y que responde a las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

.

De todo ello se ha derivado, como este Tribunal viene señalando en pronunciamientos precedentes, una vasta construcción jurisprudencial en relación con las obligaciones de las partes y del Tribunal en orden a la valoración de la prueba que se puede compendiar del modo siguiente:

  1. La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero ), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento, invocable a través del artículo 88.1 .d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada."

En este caso la recurrente, sin invocar ninguna de estas vías o infracciones que permiten, excepcionalmente, revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se limita a cuestionar dicha valoración e introducir sus propias apreciaciones, para justificar sus pretensiones, lo que no es viable en casación, cuyo objeto, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Sentencias de 27 de enero de 2005, recursos de casación número 6571/1999, y 6993/1999 y 12 de septiembre de 2006, recurso de casación número 5107/2002 .

El recurrente pretende de la Sala una valoración de la prueba y la calificación jurídica derivada de los hechos que consideró probados el Tribunal de instancia, que no nos está permitida, porque fue el Tribunal de instancia quien cumpliendo con el mandato legal que le venía impuesto procedió a examinar la prueba de que dispuso, "constando únicamente por la referencia a las mismas efectuadas en el expediente y fundamentalmente en el informe al acta y las realizadas por la parte demandada", y a obtener de ellos las conclusiones que plasmó en el texto de la Sentencia valorando la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y esa valoración y la calificación jurídica a la que le conduce, es intangible para este Tribunal, salvo en los supuestos en que la misma se hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran tacharse de irracionales.

Nada de esto queda patente en los motivo alegados, de los que deriva conclusiones que extrae de aquello que le resulta favorable, pero que no representa más que una valoración diferente de la que llegó el Tribunal y que le llevó a concluir del modo en que lo hizo, esto es que no hubo prórroga del expediente de regulación de empleo original, sino un nuevo expediente de regulación de empleo. En realidad, en el desarrollo del motivo por infracción de los arts. 23 y 28 de la LGT y 3 del Código Civil, en relación con el artº 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se discute es la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia. Este, tal como hemos dicho, después de valorar la prueba, llega a la necesaria conclusión referida, debiendo reiterarse que hubo un nuevo expediente de regulación de empleo y este, es un hecho que no puede ser discutido en casación, como no sea, que no lo es, que aquella valoración sea contradictoria, ilógica o irracional, o que viole alguno de los preceptos que otorgan fuerza probatoria especial a ciertos medios de prueba".>>

Debe añadirse que las consecuencias extraídas en la sentencia recurrida se corresponden con la realidad de los hechos si se tiene en cuenta que la resolución de 16 de diciembre de 1991 acepta las condiciones de regulación de jornada para el número de trabajadores solicitado y para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1992, siendo posteriormente -30 de marzo de 1992-, cuando empresa y trabajadores llegan un acuerdo para ampliación de bajas anterior extendiéndolo a trabajadores menores de 55 años y estableciendo para éstos determinadas condiciones, ampliación que es autorizada el 7 de abril de 1992 por la Delegación Provincial. Esta última resolución es sustancialmente distinta a la anterior pues se refiere a otro tipo de trabajadores, y a ella ya no le es aplicable el régimen transitorio previsto en la DA 11ª de la Ley 18/1991, cuyo período preclusivo es terminante impidiendo que entren en su ámbito de aplicación modificaciones sustanciales de expedientes anteriores, con la simple consideración de que se tratan de los mismos expedientes, lo que supone una interpretación extensiva de la norma que vulneraría los artículos 23.1º y LGT .

Por último, debe señalarse que para valorar los hechos descritos anteriormente hay que atender a su verdadero contenido, al margen de cualquier denominación que se les haya dado por otros organismos, por ello, la consideración o no de prórroga del expediente debe hacerse en función de su naturaleza, no de los términos usados por la autoridad laboral, que, por otra parte, se refiere, según expresa el recurrente, a "homologación", es decir una nueva aceptación de los nuevos acuerdos celebrados entre empresa y trabajadores, lo que supone que son distintos a los ya homologados.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6867/2004, interpuesto por la Entidad PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 444/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:17/03/2010

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero AL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 6867/2004

PRIMERO

Desde la sentencia de 27 de febrero de 2007, reiterada por la de 5 de marzo de 2008, y luego en múltiples ocasiones, consideraba que la problemática derivada de la "retención autónoma" había quedado resuelta. Sólo subsistían los problemas sobre la permanencia de la obligación principal, lo que tenía una evidente repercusión, según las sentencias citadas, en la "obligación autónoma de retener".

SEGUNDO

Inesperadamente el asunto cobra nueva relevancia al amparo de las complejidades del Recurso de Casación. Efectivamente, y dada la limitación de conocimiento que el Recurso de Casación entraña, la Sala considera que la cuestión referente a la extinción de la obligación de retener, por haberse extinguido la obligación principal, al no haber sido alegada como motivo específico por el recurrente, no puede ser examinada por la Sala.

Mi concepción del Recurso de Casación es ciertamente formal, y he sostenido en múltiples ocasiones la vigencia de los límites formales de la casación, límites que no son una creación judicial sino un límite legal, tanto más vinculante, cuanto en nuestro ordenamiento el juez resuelve conforme al sistema de fuentes establecido.

Pero como en tantas ocasiones, la cuestión planteada es de límites. Considero que la posición mayoritaria de la Sala sostiene una posición que lleva el formalismo casacional al paroxismo.

Es verdad que el recurrente, de modo explícito, no plantea en casación la extinción de la obligación principal, pero no es menos verdad que esta problemática fue planteada por el recurrente en la demanda en los siguientes términos: "En ella se reconoce la íntima conexión entre la retención a cuenta y el impuesto personal del retenido, por lo que su consideración separada no es posible, hasta el punto de que si las rentas se hubieran sometido a gravamen y se exigiera a posteriori una cuota de retención adicional o diferencial, ello implicaría indudablemente una clara, rotunda y abusiva doble imposición.

La posición del TS en esta sentencia no puede ser más contundente e inequívoca, al responder a la exacta naturaleza de la retención "a cuenta" y su conexión con el tributo correspondiente; por ello si el gravamen sobre determinada renta se satisfizo, por medio del impuesto personal del perceptor, nada más haya que exigir al retenedor, comportando lo contrario una doble imposición que es contraria al principio de capacidad económica, a que se refiere el artículo 31 de la Constitución.

En segundo lugar, los perceptores de las rentas son los auténticos sujetos pasivos y no los retenedores que no deben soportar el tributo adicional por la diferencia de retenciones, que es la conclusión a la que se llega en la actualidad al no atenderse a si el tributo en su conjunto quedó ingresado, sino sólo a la visión unilateral que se desprende del comportamiento del retenedor.

En tercer lugar, no se desconoce la posibilidad teórica de llegar a las últimas conclusiones procedentes de la deuda tributaria complementaria derivada del Acta por Retenciones y que en absoluto favorece o perjudica a la Hacienda Pública; en efecto, como se reconoce en la sentencia, la deuda tributaria adicional que se exige al retenedor podrá ser objeto de petición de reembolso en la persona de los retenidos, quienes a su vez podrán presentar declaraciones complementarias y obtener la devolución de lo ingresado de más fruto de las mayores retenciones surgidas del Acta; las consecuencias que de ésta derivan han de conducir a que en la Hacienda Pública se neutralicen las dos acciones de signo distinto, pues ya se ha dicho que lo que no cabe es que se consolide en la persona del retenedor un tributo adicional por retenciones que serían siempre ajenas a su capacidad económica.

La Administración tributaria que según el art. 20 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, ha de facilitar en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos, no puede desatenderse de si el gravamen derivado del Acta por Retenciones llega a sus destinatarios finales, pues como en la sentencia se reconoce, pueden interferirse problemas de prescripción o de negativa por parte de los titulares de las rentas a aceptar el reembolso exigido por el retenedor, lo que conduciría al planteamiento de una pretensión de reclamación de cantidad ante la Jurisdicción Ordinaria, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de noviembre de 1998, ante la insuficiencia de la vía económico-administrativa para llegar al fin pretendido, que no es otro que liberar al retenedor de un tributo que no le corresponde.

En cuanto al cuarto y último lugar que el Tribunal Supremo apunta la solución de dar a supuestos como el recogido en la sentencia comentada, que no es otro que llamar al procedimiento a los auténticos sujetos pasivos, o sea, a los perceptores de las rentas al objeto de comprobar si declararon aquéllas verazmente; en caso afirmativo es obvio que nada más hay que exigir, y en caso distinto habría que requerir a aquellos al pago de la cuota diferencial por su impuesto personal, en la que estaría subsumida la cuota que debió serles retenida.

Las anteriores consideraciones del Tribunal Supremo deberían haber sido tenidas también en cuenta en el presente caso por la Inspección Tributaria, habitualmente aferrada a la visión unilateral del Acta por retenciones, al objeto de que se restablezca el imperio de la Ley, en línea con lo expuesto en la sentencia del Alto Tribunal de 13 de noviembre de 1999, cuyo principal considerando ha sido recordado.".

El Abogado del Estado se hizo eco de esta argumentación en la contestación de la demanda limitándose a afirmar que el recurrente interpretaba erróneamente la sentencia de 13 de noviembre de 1999 .

Además, la sentencia de instancia de modo explícito se enfrenta a esta problemática en su fundamento tercero en las páginas 6, 7 y 8.

De otro lado, la doctrina de las sentencias citadas de 27 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2008 y las que ulteriormente las reiteran lo que afirma es que cuando la obligación principal se extingue, de modo inexorable ha quedado extinguida también la obligación autónoma de retener.

Desde estos parámetros, sólo una concepción de absoluto formalismo del Recurso de Casación puede sostener que la falta de alegación explícita en casación de la extinción de la obligación principal es un límite al examen de la existencia de la Retención.

Se oponen a ello, las siguientes consideraciones: En primer término, que el recurrente solicita la anulación del acto impugnado, por lo que la falta de tratamiento de la extinción de la obligación principal más que una cuestión nueva es una alegación más (examinable de oficio) contra el acto liquidado. En segundo lugar, que la concepción declarada por la Sala de lo que la retención es configura la existencia de la obligación principal a cargo del sujeto pasivo como un presupuesto de la retención cuyo examen por el órgano jurisdiccional es insoslayable, por ser un presupuesto fáctico y jurídico de la retención. Finalmente, y como se ha dicho, las partes y el órgano jurisdiccional han tratado el tema debatido, y si en casación se solicita la anulación de la liquidación, es difícil sostener que esta cuestión está fuera de debate.

En conclusión, entiendo que la Sala debió entrar a examinar si las retenciones impugnadas pertenecían o no a una obligación principal ya extinguida. En segundo término, en dicho examen y puesto que el tema había sido debatido y la Administración nada había alegado acerca del pago de su obligación por el sujeto pasivo, pese a haber sido planteado por la parte, debió declararse la inexistencia del deber de retener impugnado.

TERCERO

La temática debatida, pese a ser importante tanto desde el punto de vista de la cuantía del pleito, y de la concepción del Recurso de Casación, tiene una importancia superlativa, que escapa al planteamiento hasta ahora realizado.

Es verdad que la materia tributaria suele ser tratada desde un punto de vista excesivamente aséptico, como si tal cuestión fuera exclusivamente económica.

Los fenómenos económicos y tributarios tienen una evidente trascendencia social, y de hecho los padres de la economía no fueron ajenos a las preocupaciones filosófico-sociales que generan.

Tampoco la materia impositiva es extraña a nuestra configuración social y política, pues el tributo no es ajeno ni al nacimiento ni a la formación del Estado.

Estas consideraciones precedentes no son gratuitas y tienen su reflejo en todos los tributaristas, que, sin excepción subrayan la importancia de los principios tributarios como la bóveda de cualquier sistema fiscal. Como no podrá ser de otro modo, nuestra L. G.T. consagra esta prevalencia de los principios en su artículo tercero al afirmar: "Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. 1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.". Es indudable, pues, que el principio de Justicia ha de informar necesariamente un sistema tributario que pueda merecer tal nombre. Por su parte, en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2007, y sobre este punto afirmábamos: "Una conducta de esta índole ya fue considerada como una > en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (F.J. 5º ) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho.

No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de > que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la > y ley y el derecho>> (artículo 103 de la Constitución). Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.

Prueba concluyente de que la interpretación que sobre el alcance del artículo 10 hacen la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas es la de que su exigencia hipertrofiada lleva de modo inexorable a esa duplicidad de pagos, de la obligación tributaria, duplicidad que, en ningún caso, puede ser una consencuencia lógica, natural y jurídica del sistema de retenciones.".

La Administración actora del acto impugnado no puede sostener (en este caso debe allanarse) pretensiones como la que en este caso se hace valer pues con el pretexto de defender unos ingresos públicos (otra vez se confunde la prestación económica con el interés general) se socavan y se anulan los principios esenciales del sistema tributario.

Es difícil entender la legitimación de un sistema tributario que consagra el enriquecimiento injusto de quien es titular de la potestad tributaria.

Es absolutamente imprescindible que las consideraciones puramente económicas no sean el criterio básico del ente que "constitucionalmente sirve con objetividad los intereses generales".

Como la Administración no ha procedido, debiendo, a allanarse a la pretensión del recurrente, estimo que además de estimar el Recurso de Casación, le debieron ser impuestas las costas de la primera instancia dada la manifiesta temeridad que su actuación representa.

Madrid, a 17 de marzo de 2010

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, con voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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