Retenciones a cuenta. Ingreso de una cantidad sin haber practicado la correspondiente retención

AutorAntonio González-Carballo Almodóvar
CargoAbogado del Estado-Jefe en el Servicio Jurídico Regional de la AEAT
Páginas515-519

    Informe realizado el 13 de junio de 2000 por don Antonio González-Carballo Almodóvar, Abogado del Estado-Jefe en el Servicio Jurídico Regional de la AEAT en Castilla y León.

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Con fecha 5 de junio de 2000 ha tenido entrada en este Servicio Jurídico Regional petición de esa Dependencia Regional de Inspección de informe sobre el modo de resolver la situación planteada por la Consejería de Sanidad y Bienestar de la Junta de Castilla y León en relación con las cantidades ingresadas por ella en concepto de retención a cuenta sin haberla podido practicar previamente a causa de determinada orden judicial.

En relación con dicho asunto, el Abogado del Estado-Jefe informa lo siguiente.

1. Como esa Dependencia Regional de Inspección sabe, del artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en relación con el artículo 98 y concordantes del mismo texto legal, aplicable al caso suscitado por razones cronológicas, se deduce que la llamada ´retención a cuentaª que se regula en estos preceptos consiste en el deber que se impone a quienes satisfagan rendimientos sujetos al IRPF de retener una parte de su importe para luego declararla e ingresarla directamente en el Tesoro de manera que posteriormente, al final del período impositivo, el contribuyente autoliquide su pertinente IRPF calculando el importe de la cuota correspondiente a la totalidad de los rendimientos percibidos durante el ejercicio con reducción de las cantidades que se le hayan retenido. Page 516

La retención se configura así como mecanismo jurídico sui generis de descomposición del tributo en dos obligaciones o deberes pecuniarios distintos: por una parte, un deber de retención e ingreso, que surge del presupuesto de hecho consistente en el abono de rendimientos sujetos legalmente a este régimen de retención, corriendo en todo caso a cargo del pagador su cumplimiento, aún cuando no hubiese practicado la retención, y, por otro lado, un deber del contribuyente, que nace de realizarse por él el hecho imponible, de declarar e ingresar la diferencia entre la cuantía global del IRFP y el importe de las retenciones procedentes.

Consiguientemente, por tratarse de la concurrencia legal de dos obligaciones distintas para pagador y contribuyente, las cuales seguirán vías completamente diferenciadas, cabe concluir que el retenedor responde en nombre propio y de una deuda suya (aunque por cuenta del potencial contribuyente futuro), siendo por tanto sujeto de un deber (de retención e ingreso) de naturaleza tributaria pero no contributiva, separado de la obligación tributaria principal que incumbe al contribuyente (confirmando esta dualidad de obligaciones, entre otros, el art. 77.3 de la Ley General Tributaria -LGT- al enumerar a los retenedores como posibles infractores tributarios por incumplimiento de sus deberes específicos).

En este sentido, según pacífica doctrina (que sólo discrepa en este punto en cuanto a la naturaleza jurídica de la figura de la retención a cuenta, bien como un caso de sustitución prevista en el art. 32 LGT, bien como un supuesto de obligación ex lege de colaboración...

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