STS, 16 de Julio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2091/1990
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

.Visto por ésta Sala - Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Salt, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Ortueta y defendido por el Letrado D. Joaquín de Ribot Tazgarona, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada "Sanymac, S.A." no comparecida en esta segunda instancia y la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpuesto por "Sanymac, S.A." por la que se estimaba el recurso y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 941/86-A, promovido por la entidad "SANYMAC, S.A.", contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO PROVINCIAL DE Gerona, de fecha 25 de febrero de 1986 (expediente 17/85), a que se contrae la presente litis, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Salt, de fecha 16 de noviembre de 1984, anulando dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho y declarando la prescripción del impuesto municipal sobre el incremento del Valor de los terrenos en relación a la transmisión de la finca a que se refiere esta litis, sin especial condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Salt.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "1º.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, es obvio que la prescripción opera de forma automática, salvo prueba de su interrupción, y ha de aplicarse incluso de oficio, produciéndose el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el impuesto municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos en la fecha de la transmisión de que se trate.

En el supuesto contemplado en la presente litis la transmisión de la finca se produjo en virtud del documento privado de fecha 1 de septiembre de 1971, declarado válido y vigente por la sentencia de fecha 18 de octubre de 1977, del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Gerona, confirmada ulteriormente por la Audiencia Territorial de Barcelona y por el Tribunal Supremo.

Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.227 de nuestro Código Civil, a cuyo tenor "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaran, o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio", debe concluirse que el documento privado de compraventa a que nos venimos refiriendo, al haber tenido entrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gerona en agosto de 1976, produce a partir de dicho momento efectos respecto a terceros, lo cual unido a la efectiva ocupación de la finca por la empresa recurrente "Sanymac, S.A.", conduce inexorablemente a la conclusión de que en fecha 5 de noviembre de 1984 en que la actora solicitó se declarare prescrito al arbitrio de plus-valía, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años, procediendo por ende resolver en el sentido de estimar el presente recurso jurisdiccional.

No resulta atendible la pretendida falta de legitimación de la recurrente aducida por el Ayuntamiento codemandado, por resultar incuestionable el interés directo que detenta en relación al arbitrio de plus-valía correspondiente a la adquisición de la finca por ella efectuada.

  1. - No se aprecian méritos para una especial imposición de costas".

TERCERO

Personado el apelante ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recuso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquel y por la parte apelada La Administración del Estado, no así por "Sanymac, S.A." no comparecida y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto que declaró la prescripción del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en relación a la transmisión de la finca a que se refiere el proceso, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación demandada -Ayuntamiento de Salt- quien en su escrito de alegaciones critica dicha resolución en cuanto el inicio del plazo prescriptivo, no puede situarse en la fecha de 1 de septiembre de 1971, en que se efectuó por documento privado el contrato de compraventa, ni en la de agosto de 1976, en que se incorporó dicho contrato privado al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gerona a los efectos de declarar su validez, ya que no obstante ser declarada esta, faltaba para la transmisión, el requisito de la tradición.

SEGUNDO

De acuerdo con la denominada "teoría del Titulo y el modo" imperante en nuestro Ordenamiento Jurídico (arts. 609 y 1465 C.C.) para la adquisición dominical por contrato de compraventa -caso de autos-no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), que solo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo ), requisito éste constitutivo o consumador de la transmisión dominical, que se entiende cumplido, no sólo cuando se produzca una entrega física o material de la cosa (tradicion real), sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos integradores de la llamada "traditio ficta", no son sólo los que aparecen relacionados en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil, al no estar esas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio de "numerus clausus", sino todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera inequívoca revelen que el tradens (vendedor) ha puesto real y actualmente la cosa, a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador) con evidente intención por ambas partes de hacerlo así (animus transferendi et accipiendi domini).

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, resulta a juicio de esta Sala acreditada la tradición de los terrenos objeto de imposición, pues así lo abona: a) que la propia parte apelante la tenga al menos implícitamente reconocida, al manifestar en su escrito de contestación a la demanda, que "con ello se pone de manifiesto que si bien la posesión alegada por "SANYMAC, S.A." es cierta, no menos cierto es que la posesión no fue en concepto de dueño"; b) que la cláusula 3ª del contrato formulado en documento privado de 1 de septiembre de 1971, consigne que "los vendedores transmiten a la compradora, a partir de este acto, el dominio de la finca vendida, libre de cargas y gravámenes, facultándola para que por si misma pueda tomar posesión de ella" ; sin que ello se contradiga con la cláusula 6ª del mismo documento, en cuanto aparece lógico que existiendo parte de precio aplazado y figurando registralmente los vendedores como propietarios, propusieran que cualquier obra se haga conforme a las normas legales de construcción, y que quedaba expresamente pactado que los vendedores quedaban exentos de toda responsabilidad que pudiera derivarse de las gestiones antes dichas", pues con ello se estaba poniendo de manifiesto que se habían desprendido de la finca, y c) no obsta tampoco al reconocimiento de la entrega de la finca vendida que en la escritura pública de 20 de junio de 1984, otorgada a consecuencia del litigio seguido sobre la validez del contrato de 1 de septiembre de 1971, se consignase como estipulación 3ª la de que "la posesión de las fincas vendidas se entiende transmitida escriturariamente", en cuanto no señala ser por dicha escritura, no modificar la misma los términos del contrato privado y las partes intervinientes y ser dicha cláusula superflua e innecesaria dados los términos en que aparece concebido el artículo 1462 del Código Civil.

CUARTO

Acreditada en el supuesto debatido la transmisión del dominio a virtud del documento privado tan referido de 1 de septiembre de 1971, que éste ha de surtir efectos respecto a terceros, conforme al artículo 1227 del Código Civil, al menos desde agosto de 1976, en que se incorporó al Juzgado de 1ª Instancia de Gerona, para decidir sobre su validez, lo que se resolvió en sentido afirmativo, es claro, que cuando se solicitó con fecha 5 de noviembre de 1984, se declarase había transcurrido el plazo de cinco años señalado a la prescripción, para poder liquidar por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, ya había transcurrido aquél, por lo que procede resolver de conformidad con la sentencia apelada.

QUINTO

Por los fundamentos que preceden y los de la sentencia apelada que han sido aceptados,procede desestimar el presente recurso de apelación, sin expresa imposición de costas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Salt contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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