SAP Guipúzcoa 96/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:936
Número de Recurso3030/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/006095

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0006095

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3030/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 418/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Eugenio

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 96/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 418/2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de acusacion o denuncia falsa y falsificación documento público en el que figura como apelante Eugenio, representada por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por la letrada Sra. Martinez, contra el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26/07/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2.016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Eugenio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y penado en el art. 464.2 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejecicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de MULTA de VEINTE MESES con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y abono de las costas causadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Eugenio del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas por el mismo.

Don. Eugenio deberá indemnizar al Sr. Lucio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 374,31 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero establecido en el art. 576 de la LEC .

Don. Eugenio deberá indemnizar Don. Lucio en concepto de daños morales en la cantidad de 2000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero establecido en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eugenio presenta recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de Octubre de 2016, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3030/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 02.11.2016 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones que enunciamos para su posterior examen detallado y así:

  1. - nulidad por quebrantamiento de forma en cuanto a la denegación del interrogatorio del denunciante por parte de la defensa.

  2. - predeterminación del fallo por inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos.

  3. - incongruencia omisiva sobre el elemento objetivo del tipo.

  4. - incongruencia omisiva sobre el elemento subjetivo.

  5. - incongruencia omisiva a respecto de la forma de evitar el exceso punitivo.

  6. - existe motivo de nulidad al no haber planteado la Juzgadora de Instancia lo previsto en el art 733 de la

    L.E.Criminal y haber resuelto al respecto de la concreta pena a imponer vulnerando el principio de acusación.

  7. - se presenta recurso, también, respecto del pago de la indemnización a D. Lucio en la cantidad de 374, 31 euros como responsabilidad civil.

    Y en el suplico del mismo se solicita que:

    lº) Se determine la nulidad de La misma y se declare la libre absolución de D. Eugenio del delito de obstrucción a la Justicia por el que ha sido condenado, ai no reunir los hechos declarados probados, ni los requisitos objetivos ni los subjetivos, que el tipo recogido en el art 464.2 establece en el C.P . y todo ello en base a los argumentos esgrimidos en los puntos 39 y 49 de este recurso, y con las consecuencias que ello conlleva como las penas accesorias, etc.

    1. ) Subsidiariamente, se dicte sentencia por la cual se anule la recurrida y re retrotraigan las actuaciones al momento procesal de la vista oral en la cual no se permitió el interrogatorio del denunciante D. Lucio al respecto del elemento subjetivo del injusto, o en su defecto se celebre la vista oral de nuevo ante la Audiencia Provincial a la que me dirijo para mejor poder informar a Sus Señorías. Todo ello en base a lo alegado en los apartados lº, 2º y 6º de este recurso. 3º) Subsidiariamente, se dicte sentencia por la cual se condene a D. Eugenio a la pena mínima establecida para dicho delito de obstrucción a la Justicia del art. 464,2, esto es a un año de prisión y a una multa de seis meses con un cuota de tres euros diarios. Ello en base a lo alegado en el apartado 6º.

    2. ) Subsidiariamente, se dicte sentencia por la cual, cualquier pena impuesta, sea subsumida en las ya firmes, anteriores a esta y señaladas y aportadas en autos, en base a lo ya dictado en sentencia y auto de esta Audiencia Provincial sobre cómo evitar el exceso punitivo resultante de la decisión de la misma de no acumular los procedimiento en uno. Todo ello en base a lo alegado en el apartado Nº 5.

    3. ) Para todas ellas y sea cual sea ta resolución que se dicte, que se anule en 'la misma la obligación al pago de la cantidad de 374,31 euros en concepto de responsabilidad civil, al haber sido dicha cantidad desembolsada por la Administración a D. Lucio, y siendo por tanto la condena al pago de dicha cantidad un enriquecimiento injusto y por lo tanto no ajustado a Derecho, y ello en base a lo alegado en el punto Nº 7."

SEGUNDO

Atendiendo a los motivos de recurso debera atenderse inicialmente a los dos primeros motivos de recurso que afectan a cuestiones de índole procesal.

La misma se refiere a la vulneración del derecho de defensa al no haberse podido interrogar al testigo, el Sr Lucio, en el acto de juicio.

En el mismo se estimaron improcedentes una serie de preguntas en relación con el juicio de faltas anterior, se hizó constar la protesta, pués se entendía que se pretendía acreditar los elementos del injusto.

En este punto, debe acogerse lo expuesto al tratarse de hechos y cuestiones que se habian sido juzgados y constaban las resoluciones.

TERCERO

En cuanto a la predeterminación del fallo en la mención que se contiene en los hechos probados de " a consecuencia de la actuación procesal acaecida".

Es en esa mención en la que se integra el defecto procesal mencionado, por lo debera de comenzarse por determinar el concepto jurídico reseñado.

En la sentencia del T.S. de 11 de octubre de 1.990 se define la lapredeterminacióndelfallocomo :"con reiteración tiene declarado esta Sala que por conceptos jurídicospredeterminantesdelfallohan de entenderse solamente las expresiones o frases que, por su carácter técnico jurídico, para su perfecta comprensión sea preciso poseer conocimientos especiales de Derecho que no estén al alcance de las personas de cultura general media o que sean coincidentes con los términos que la ley emplea para definir el delito o sus circunstancias modificativas y el párrafo del hecho probado a que se hace referencia en el desarrollo del motivo es meramente descriptivo, no contiene concepto jurídico alguno y tan sólopredeterminaelfalloen la medida en que está destinado finalísticamente el hecho probado".

En auto del T.S. de 26 de mayo de 2.000 se explicita que:" La misma línea jurisprudencial sentada por esta Sala exige más requisitos para apreciar el defecto de forma depredeterminacióndelfallo( SS, por todas, 13, 14 y 21 jul. 1998 ):

  1. que se empleen expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidos en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto alfallo,

y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna".

En sentencia del T.S. de 27 de septiembre de 2.016 se señala que:"Como ha señalado la jurisprudencia,lapredeterminacióndelfalloque se contempla y proscribeen elart. 851.1º de la LECrimes aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de...

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