STSJ Comunidad de Madrid 663/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:10183
Número de Recurso730/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución663/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0019845

RECURSO DE APELACIÓN 730/2015

SENTENCIA NÚMERO 663/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 730/2015 interpuesto por la mercantil PROMOCIONES CAMPOS INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández y dirigida por la Letrada Dª . María Fernanda del Pino Cano, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 433/2014. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 433/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Promociones Campos inmobiliaria S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de septiembre de 2015 la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES CAMPOS INMOBILIARIA, S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se estime el recurso en su integridad, revocando la sentencia habida y todo ello con expresa imposición de costas a la apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 4 de noviembre de 2015 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y se confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el veintidós de septiembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la Resolución del Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno, Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2014, dictada en el expediente administrativo nº 711/2014/05529, por la que se declara finalizado el procedimiento correspondiente al expediente 711/2014/05529 de licencia urbanística de instalación de maquinaria, andamiajes y apeos, en el edificio sito en la C/Cedaceros nº 6 incoado a nombre de Promociones Campos Inmobiliaria S.A.

La sentencia apelada desestima el recurso en base a que no se discute que la recurrente, en el procedimiento incoado de solicitud de licencia urbanística, fue requerida formalmente para que presentara determinada documentación, concretamente la autoliquidación de tributos y no subsanó el defecto de no concretar el período que abarcaba la legalización de la instalación del andamio, sin que la recurrente aportara la liquidación ni concretara esos períodos, por lo que es correcta la decisión administrativa de acordar el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 71.1 de la LRJPAC, en relación con el artículo 87 de la misma Ley y 42 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004.

La parte apelante, en su recurso de apelación alega, en síntesis, un único motivo. Considera que la sentencia apelada incurre en un grave error ya que ha quedado constatado a lo largo del procedimiento que la instalación del andamio se remonta a la fecha del Decreto municipal que acordó la suspensión de las obras que contiene la orden de ejecución dirigida a la protección de las personas y cosas, evitando causar daños a terceros. Alega que las obras siguen paradas en la actualidad, siendo por tanto imposible determinar el plazo en que debe permanecer instalado el andamio, por lo que es imposible cumplir el requerimiento efectuado de concreción de dicha fecha y también en imposible concretar la autoliquidación de la cantidad a abonar en concepto de tributos. Considera que debe ser la Administración la que deba proponer la liquidación correspondiente al encontrarnos en una situación excepcional, siendo totalmente improcedente declarar finalizado el procedimiento, ya que coloca a la mercantil en una absoluta indefensión. Por último considera de todo punto necesario el mantenimiento del andamio que cumple la normativa técnica para este tipo de instalaciones y es técnicamente necesaria su instalación.

La parte apelada se opone a la apelación aduciendo que resulta ajustada a derecho...

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