STS, 13 de Julio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5798
Número de Recurso5112/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5112/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº. 937/1992 interpuesto por la Junta de los Puertos del Estado en Baleares, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por el que se concedía la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con efectos de 1 de Enero de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1992, respecto del inmueble ubicado en la c/ Muelle nº 6 y contra la desestimación del recurso de reposición deducido a su vez, contra el anterior, en resolución de 14 de Octubre de 1992.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr.Gonzalez Salinas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Autoridad Portuaria de Baleares (antes Junta de los Puertos del Estado en Baleares) interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, que se declare que el inmueble ubicado en la calle Muelle nº. 6 está exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que subsidiariamente se declare que los sistemas generales portuarios no están sujetos al impuesto sobre Bienes Inmuebles. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Ayuntamiento de Palma de Mallorca evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Sentencia, en fecha 7 de Junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que desestimando el recurso contencioso administrativo deducido en Autos 937 de 1992, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en consecuencia los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casaciónal amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Julio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, articula un único motivo de casación que, al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, invoca la infracción del art. 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Alega el representante de la Administración General del Estado, contra lo declarado en la Sentencia de instancia, que partiendo del caracter público del inmueble cuya exención se pretende a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, situado en el Puerto de Palma de Mallorca, está incluido en dicho beneficio tributario por pertenecer al dominio público marítimo- terrestre y que el condicionante de la gratuidad, que utiliza la Sentencia recurrida para negarlo, no es predicable mas que de "las demás vias terrestres".

SEGUNDO

Como se dice en la Sentencia de esta misma fecha, tambien deliberada el mismo dia y dictada en el recurso de casación 6393/94 la desastrosa sintaxis del precepto invocado y que todos denuncian ha propiciado las dudas sobre el alcance y contenido de las exenciones que consagra.

La clave de la cuestión debatida está en la frase "..... que sean de aprovechamiento público y gratuito"

pues mientras la sentencia de instancia lo refiere exclusivamente a las vias terrestres, la corporación recurrente postula que ha de predicarse de todos los bienes y por lo tanto tambien "los de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico..."

Para llegar a una solución ha de partirse del sentido natural de las frases empleadas en el texto legal.

Asi se observa que la exención que contiene el citado apartado a) del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales establece una primera clase de bienes que gozan del beneficio y son "los que sean propiedad del Estado , de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y estén directamente afectos a la defensa Nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios", es decir, por decirlo con expresión popular, los cuarteles, las dependencias policiales, las escuelas y las prisiones, de manera que los demás bienes propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones y Ayuntamientos no están exentos.

La segunda clase de bienes exentos se contiene en la expresión " asimismo, las carreteras, los caminos, los de dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demas vias terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito".

Leído el texto transcrito, con las pausas a que obligan las comas y la equivalente conjunción copulativa, resulta evidente -contra lo declarado por la Sentencia de instancia- que, desde el punto de vista gramatical, "el aprovechamiento público y gratuito" solo se refiere a los bienes constituidos por "las demás vias terrestres" que junto con "las carreteras" y "los caminos" componen la red viaria de comunicaciones terrestres, excluyendo de la exención las vias que, por exigir el pago de cualquier contraprestación, no son de uso público y además gratuito, como es el caso de las Autopista de Peaje.

Por otra parte, tampoco resulta razonable que, retorciendo el sentido gramatical, se condiciones a la concurrencia del "aprovechamiento público y gratuito", la exención , respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de las enormes extensiones que integran el dominio público "marítimo terrestre" y los cauces de los rios y los vasos de los lagos, que integran el dominio público "hidráulico", perteneciente al Estado y cuyo aprovechamiento privado ya está gravado a través de la condición de contribuyente que recae sobre el concesionario, pero después de que la concesión se otorgue y no antes, ni mas allá de adonde alcance el espacio físico del aprovechamiento particular.

En consecuencia, en este caso, al apartarse la Sentencia de instancia del criterio sentado por esta Sala, procede su casación y en su lugar estimar la demanda y reconocer la discutida exención , con anulación de los actos impugnados.TERCERO.- En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que en cuanto a las de instancia, quepa hacer expreso pronunciamiento y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que afecta a las del presente recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el único motivo de casación opuesto por el Abogado del Estado , contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por la Autoridad Portuaria de Baleares (antes junta de los Puertos del Estado en Baleares), declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, respecto al inmueble sito en la calle Muelle nº.6 , que anulamos, reconociendo que está exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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