SAP Tarragona 202/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2004:834
Número de Recurso466/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Gerardo y Dª. Marta representados en la instancia por el Procurador D. José Román Gómez y defendidos por el Letrado D. Josep Pallejà Monné contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell en fecha 11 de julio de 2003 en autos de Juicio Ordinario nº 23/02 en los que figura como demandantes D. Gerardo y Dª. Marta y como demandados D. Benjamín , D. Jose Augusto y D. Germán .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados en la demanda a todos los codemandados, con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gerardo y Dª. Marta en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por los apelados se interesa su desestimación con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda por apreciar la prescripción de la acción, recurren en apelación los actores y alegan, en cuanto a dicha excepción, por un lado, que según dice la sentencia ha sido planteada por los demandados en sus escritos de conclusiones, momento en el que no pueden incluirse alegatos nuevos que no fueron objeto de la contestación a la demanda, y por otro, que no ha existido abandono o dejadez por parte de los actores durante el tiempo posterior a la finalización de las obras. Por lo que respecta al fondo del asunto, se aduce que la prueba practicada acredita tanto la ejecución de los trabajos realizados en la vivienda del Sr. Benjamín como la existencia de desperfectos aparecidos en el inmueble de los actores, ocasionados por dichas obras, por todo lo cual solicitan la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de sus pretensiones.

Ejercitada en el presente procedimiento la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil , para obtener la reparación de los desperfectos y la indemnización de perjuicios derivados de las obras realizadas en la vivienda contigua a la de los actores, se plantea en primer lugar el problema de la prescripción de dicha acción, que según el artículo 1968.2º del Código Civil está sometida al plazo de un año. Debemos precisar, ante todo, que si bien es cierto que la mencionada excepción, apreciable (a diferencia de la caducidad) sólo a instancia de parte y no de oficio, debe ser opuesta por los demandados en el trámite de contestación a la demanda, de modo que en caso de no hacerlo así precluye la posibilidad de formularla eficazmente más tarde ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-1-83, 27-5-91, 31-3-95 y 30-11-00 ), en el presente caso la prescripción fue opuesta como excepción por el demandado Sr. Benjamín en su contestación a la demanda (folios 81 y ss.), cumpliendo así con la carga procesal de alegación en tiempo y forma, de modo que no existe óbice procesal alguno para su examen.

Dicho lo anterior, no podemos compartir, sin embargo, la conclusión alcanzada por la Juez a quo en su sentencia, la cual estima la repetida excepción argumentando que desde la reclamación extrajudicial dirigida por los actores al Sr. Benjamín (quien recibió la carta el 3-11- 00) hasta la fecha de interposición de la demanda (4-1-02) ha transcurrido más de un año, a lo que añade que no cabe considerar la existencia de daños continuados para evitar la eficacia de la prescripción, ya que si la causa de las fisuras aparecidas en la vivienda de los demandantes se encuentra en las obras ejecutadas por el demandado en su inmueble, y tales obras finalizaron en mayo de 2000, el hecho de que las grietas iniciales se hayan agrandado o que hayan aparecido nuevas grietas no integra el concepto de daños continuados, pues se deben a un único acto (una obra concreta, determinada en el tiempo).

Se plantea así el problema de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad por los daños que se van produciendo en serie y de manera ininterrumpida en el tiempo por una misma causa. Pues bien, si inicialmente la jurisprudencia se decantaba por la solución adoptada por la juzgadora de instancia, esto es, por entender que el comienzo del plazo prescriptivo se producirá en la fecha de inicio de la actividad y no en el momento en que el daño terminó de producirse ( sentencias del Tribunal Supremo de 23-6-13, 8-7-47, 24-9-65, 21-2-74 , entre otras), esta orientación cambió posteriormente, adoptando el criterio de que, en los supuestos de daños continuados, el plazo de prescripción no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es conocido por el perjudicado, pudiendo citar, al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-81, 17-3-86, 19-1-88, o la de 24-6-93: "el Tribunal a quo no desconoció la aparente inactividad del demandante entre el 17 de marzo de 1983 y el 19 de enero de 1985 , siendo lo ocurrido que tuvo en cuenta que "el paulatino y progresivo deterioro del siniestro impedía que la acción derivada de ello entrase en el plazo prescriptivo que la Ley señala pues el cómputo de dies a quo no puede entrar en juego mientras el daño causado no llegue realmente a consumarse u otorgarse", criterio que resulta sumamente acertado y se encuentra en línea con el mantenido en reiterada y constante jurisprudencia aplicable a los supuestos de consecuencias derivadas de lesiones, en las que para la fijación del dies a quo del plazo de un año a los fines de los arts. 1.968.2.º y 1.969 del Código , hay que atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, según el alta médica ( Sentencias, entreotras, de 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 8 de octubre de 1988, 17 de junio de 1989 y 3 de abril y 4 de noviembre de 1991 ), e, igualmente, ha sido mantenido en supuestos de daños producidos en inmuebles como consecuencia de varios hechos continuados, en los que el cómputo inicial del plazo prescriptivo se ha situado en el último estadio del total resultado ( Sentencias de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 19 de enero de 1988 )". Y en el mismo sentido, las SSTS de 30-9-92, 24-6-93, 26-5-94, 10-10-95, 22-10-96, 22-4-97, 12-2-00, 13-7-00 y 6-2-02 .

En el presente caso, dado que la parte actora aporta sendos informes periciales de fechas 5-10-00 y 2-7-01 (documentos números 1 y 2 de la demanda), referidos a las grietas aparecidas en su vivienda, y de cuyo contenido se infiere que en la segunda de las citadas fechas las grietas en techos y paredes habían ido a más, extendiéndose también a los suelos, y que, en consecuencia, el daño derivado (según las alegaciones de dicha parte) de la actuación de los demandados no había llegado a estabilizarse o consumarse, sino que continuaba en fase de desarrollo, no puede entenderse que el plazo de prescripción de la acción comience sino, al menos, desde la fecha del segundo de los informes mencionados. Y como quiera que entre ese día y el de presentación de la demanda no transcurrió el plazo de un año,...

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