STS 95/1983, 28 de Enero de 1983

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1983:1562
Número de Resolución95/1983
Fecha de Resolución28 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 95.-Auto de 28 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 3 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra forma jurídica del mismo

carácter.

El articulo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo autoriza el recurso de casación por infracción de ley, cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra

norma jurídica del mismo carácter, y es evidente que el artículo 3." párrafo primero del Código Civil , no tiene tal condición, por lo que el motivo seguido del recurso que le invoca, como infringido, incurre en la causa inadmisión del artículo 884, número primero, de la Ley. (A. 28 enero 1983 .)

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Héctor y Ricardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 3 de diciembre de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de desórdenes públicos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el presente recurso se interpuesto por la representación conjunta de los procesados Héctor y Ricardo , se basa, además de en otro, en el siguiente motivo: Segundo.-Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Infracción de ley por inaplicación del artículo 3, párrafo primero del Código Civil . Procede casar la sentencia en razón de la no aplicación del párrafo primero del artículo 3 del Código Civil que establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; criterios interpretativos que resultan inaplicados a los hechos enjuiciados, por cuanto se hace una interpretación extensiva del concepto de orden público e indiferenciada del concepto de paz pública, sin tener en cuenta la realidad social del momento en que los hechos ocurren.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso opiniéndose a la admisión del segundo motivo del mismo por incidir en la causa de inadmisión primera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de los recurrentes no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo autoriza el recurso de casación por infracción de ley, cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter, y es evidente que el artículo 3, párrafo primero, del Código Civil, no tiene tal condición, por lo que el motivo segundo del recurso que le invoca, como infringido, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como con razón postula el Ministerio Fiscal, por cuya razón debe ser inadmitido.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a la admisión del motivo segundo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Héctor y Ricardo , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Sevilla en fecha 3 de diciembre de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de desórdenes públicos y en cuanto al motivo primero, también por infracción de ley y único subsistente, se declara admitido y concluso, señalándose día para la vista del mismo cuando por turno le corresponda. Comuníquese a su tiempo esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos y en cuanto a costas en su día se acordará. Y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Señores del marque de que certifico.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.- José H. Moyna.- Rubricados.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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