SAP Valencia 624/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2012
Fecha20 Diciembre 2012

ROLLO Nº 429/12

SENTENCIA Nº 000624/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, con el nº 000740/2011, por D. Jose Enrique representado por el Procurador D. José Luis Cervelló Peremarch contra D. Armando, representado por la Procuradora Dª. Laura Espuny Sánchis y dirigido por la Letrada Dª. Maia Amparo Martínez Mocholí, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, en fecha 15 de Febrero de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por el procurador de los Tribunalez D. Luis José Cervelló Peremarch en nombre y representación de D. Jose Enrique contra. D. Armando y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados contra el mismo. Se imponen las costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Enrique, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 17 de Diciembre de 2012

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Jose Enrique formuló el 16 de Junio de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo

1.544 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra Don Armando, en reclamación de la cantidad de

4.826 euros, en concepto de honorarios profesionales por su intervención como Abogado durante los años

1.987 al 1.999 en seis procedimientos a los que se refieren los minutas que se reclaman. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, el demandado se opuso a dicha pretensión alegando la excepción de cosa juzgada, toda vez que entre ambos medió con anterioridad el juicio ordinario número 371/2.000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, donde el hoy actor ya reclamó la suma de 521.903'29 euros, en concepto de honorarios profesionales, así como la doctrina de los actos propios, puesto que en el seno de dicho procedimiento y en relación a las minutas que ahora se exigen, indicó que se consideraban compensadas. La sentencia de instancia, a tenor de las pruebas practicadas, apreció la existencia de cosa juzgada, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Jose Enrique .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 216, 138.1 y 289.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por considerar que en virtud del principio de justicia rogada, los tribunales civiles han de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sin embargo, los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, no los alegó el demandado Sr. Armando en el acto de la vista, ni tampoco fueron objeto de prueba, privándosele así de la oportunidad de poder contradecirlos. El deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre, 13/87 de 5 de Febrero, 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo, entre tantas otras). Mas esa vinculación surge no sólo de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de Febrero, 29/99 de 8 de Marzo, 215/99, de 29 de Noviembre, 17/00 de 31 de Enero, 85/00 de 27 de Marzo, 86/00 de 27 de Marzo y 227/00 de 2 de Octubre ). Esta es la crítica que efectúa el Sr. Jose Enrique a los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, en cuanto que los extremos que allí se indica respecto del acuerdo de colaboración entre las partes, la existencia de un despacho de asesoramiento y los pactos adoptados en relación al reparto de clientes y a la contribución de gastos, en ningún momento fueron invocados por el Sr. Armando en el acto de la vista ( 1' 00'' al 5' 33''). Pero aún siendo esto así, no se ha de olvidar que esos datos aparecen reseñados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancias número 7 de Valencia en el Juicio Ordinario seguido con el número 371/2.000 ( documento número dos a los f. 72 al 82), así como en el fundamento tercero de la pronunciada el 29 de Septiembre de 2.004 por la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial ( documento número tres a los f. 83 al 91), y cuya aportación fue admitida como prueba en el acto de la vista ( 12' 52'' al 12' 58''). En estas circunstancias, no puede decirse que se haya producido la infracción que se denuncia, dado que las apreciaciones de la juez " a quo" que se contienen en los fundamentos tercero y cuarto responden al material probatorio obrante en autos y si a ello unimos que aquéllas en modo alguno fueron determinantes de la desestimación de la demanda, concluiremos en la intranscendencia de la queja formulada, pues ninguna...

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